Sentencia nº 826 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 27 de Julio de 2015

PonenteZANICHELLI - POLITINO - FERRER
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaEJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTERESES MORATORIOS

Fs. 266

Y VISTOS:

Los autos Nº 958/9/2F-826/11 caratulados ``CHECHI MARIA POR SU HIJA MENOR C.L.C.E.R.P.F. , llamados a resolver a fs. 264 y

CONSIDERANDO:

I- En contra de la resolución de fs. 235 por la que se hace lugar a la impugnación efectuada por la actora y en consecuencia, se dispone la reformulación de la liquidación practicada por profesionales del Cuerpo Médico Forense conforme a las siguientes pautas: se tome como fecha de inicio la fecha del nacimiento de la accionante; la tasa de interés a aplicar la activa debiendo considerarse a los fines de su cómputo los depósitos efectuados ; y se ordena, en cuanto a los honorarios de la Ab. S.C., la aplicación de la tasa activa a partir de los diez días de la notificación, a fs, 237 apela el demandado.

A fs. 250/252 funda su recurso el apelante.

Refiere que la sentencia de primera instancia lo condenó a abonar en concepto de daño moral por falta de reconocimiento de su hija L. la suma de $ 15.000, emplazándolo a pagar dicho importe en el pazo de diez días de quedar firme la referida resolución, la que fue apelada solo por su parte, siendo confirmada por esta Cámara que consideró prudente la fijación del monto indemnizatorio. Agrega que ni en los considerandos ni en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, la que no fue recurrida por la accionante, ni en la dictada por este Tribunal, se determinó la aplicación de intereses a la suma sentenciada, y en consecuencia, tampoco se estableció ninguna fecha desde la cual debían calcularse los mismos y tipo de interés aplicar, por lo que estima que la resolución recaída con posterioridad vinculada al trámite de ejecución de sentencia, no puede aplicar intereses no sentenciados y mucho menos disponer una aplicación retroactiva a la fecha del nacimiento de la menor, por cuanto ello viola el principio de cosa juzgada.

Sostiene que la parte actora no se agravió, teniendo la oportunidad para hacerlo, de la omisión de condena al pago de intereses de la suma fijada, por lo que debe entenderse que aceptó que el monto objeto de condena lo era al tiempo de la sentencia, habiéndose fijado, a mayor abundamiento, la fecha dentro de la cual debía ser abonado, es decir, diez días desde la ejecutoria, por lo que solo estableció el monto, y la fecha de la mora, y es contrario también al principio de congruencia pretender modificar este fallo en la etapa de ejecución de sentencia.

Citando jurisprudencia que considera aplicable al caso, señala que solamente es materia ejecutable lo que estrictamente haya sido objeto de la litis y emerja directamente de la sentencia, no así lo que pueda interpretarse como una consecuencia indirecta de ella. Reitera que no se puede en la etapa de ejecución de sentencia pretender introducir la aplicación de intereses que no fueron contenidos ni en el resolutorio ni en los considerandos de la resolución del a-quo y mucho menos desde una fecha retroactiva.

Arguye que resulta clara la sentencia en cuanto indica la fecha desde la cual deberá practicarse la liquidación de las sumas adeudadas en concepto de daño moral, sin aplicación de interés alguno, salvo en lo que pueda surgir de la falta de cumplimiento de la obligación en la fecha establecida por el Tribunal.

Expresa que alterar una cuestión determinada cuando el fallo está firme comporta un menoscabo ante todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico siendo además exigencia de orden público.

Alega que el monto del daño moral se fija a la fecha de la sentencia y solo corresponde aplicarse los intereses establecidos por ley desde su exigibilidad, la que surge del propio texto de la resolución.

En cuanto a la tasa de interés activa que el juez aquo condena, señala que en el caso no estamos frente a una cuota alimentaria ni a honorarios profesionales que por analogía son considerados como alimentarios sino frente a una indemnización por daño moral que no es de naturaleza alimentaria y cuyo monto y fecha de cumplimiento fueron fijados en la sentencia de grado.

Afirma que en el segundo párrafo de fs. 235 vta. de los considerandos de la resolución de primera instancia, el J. a de grado reconoce en forma expresa que el monto indemnizatorio fue establecido al tiempo de la sentencia por lo que resulta incongruente pretender aplicar intereses desde la fecha de nacimiento de la menor, confundiéndose de esta forma los intereses que pueden corresponder desde que la obligación es exigible, es decir desde los diez días de quedar firme la sentencia, con los intereses previos a la misma, los que no fueron objeto de condena. Añade que no se opone a los intereses por el retardo en el cumplimiento de la obligación, a partir del mencionado plazo de diez días, los que incluso fueron contemplados en la liquidación practicada por su parte.

Por último destaca que resulta posible para la accionante y su letrado, retirar los fondos depositados a cuenta de la lquidación, y no tornar más gravosa su situación por negarse a dicho retiro, puesto que la sumas depositadas se encontraban plenamente disponibles, sin perjuicio de...

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