Sentencia nº 116 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 4 de Agosto de 2015

PonenteZANICHELLI - FERRER - POLITINO
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaINSANIA - DECLARACION DE INSANIA - RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD - REVISION JUDICIAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INCAPACIDAD

Fs. 91

Nº 146.358-116/15

``2°ASESORIA DE MENORES E, INC. P/ G.J.M.J.P./ DECLARACIÓN DE INSANIA .

M., 04 de Agosto de 2.015

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

1-A fs. 88 la Asesora de Menores e Incapaces solicita que se modifique la sentencia recaída en la causa, se declare que el Sr. J.M.J.G. tiene capacidad restringida y se nombre un asistente para todo los actos de la vida civil. Invoca como fundamento de su pretensión lo dispuesto por el art. 152 ter del Código Civil, la previsión del art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Ley N° 26.994, que expresamente confieren la posibilidad de revisar la sentencia de declaración de capacidad en cualquier momento.

2-Sin perjuicio que la sentencia dictada a fs. 85/87 vta. se encuentra firme, entendemos que la petición formulada por el Ministerio Pupilar a fs. 88 debe ser analizada y resuelta por la juez de primera instancia que entiende en esta causa.

En efecto, el art. 152 del Código Civil, al que la Ley de Salud Mental N°26657 le agregó un tercer párrafo, disponía que ``las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad no podrán extenderse por más de tres (3) años … .

Por su parte el art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que ``la revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el art. 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.

En comentario a esta última norma se ha dicho que: ``la revisión no constituye un proceso nuevo sino, exactamente, una revisión de la sentencia dictada. Ello, previo examen interdisciplinario y revisión de las consideraciones y fundamentos tenidos en cuenta al momento de la sentencia originaria, a fin de mantener los estándares de justificación y proporcionalidad de la revisión. La revisión de la sentencia es, además, un deber para el magistrado . (F.S.E., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, Buenos Aires., 2015, pág. 105).

Al respecto también se ha explicado que: ``Cuando el art. 152 ter hace referencia a que las sentencias no podrán extenderse por más de tres años, de modo alguno ello implica que a su término los efectos cesan de pleno derecho, sino que tal como ha sido aceptado casi por...

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