Sentencia nº 233 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 20 de Agosto de 2015

PonenteFERRER - ZANICHELLI - POLITINO
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaINHABILITACION (CIVIL) - CAPACIDAD - RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD - DISPOSICION DE BIENES - SISTEMAS DE APOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En la ciudad de Mendoza, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil quince, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia, los señores Jueces titulares de la misma Dr. G.E.F., Dra. C.V.Z. y Dra. Estela I.P. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 2631/13/4F - 233/15 caratulada "LUCERO, MARÍA ALEJADRA POR INSANIA", originaria del CUARTO JUZGADO DE FAMILIA de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asesora de Menores a fs. 151, en contra la resolución de fs. 148 vta. , que dispuso la inhabilitación de M.A.L. con D.N.I. Nº 14.311.508, designó curador definitivo de la inhábil al Sr. R.C.D. con D.N.I. Nº 12.187.202; e indicó que una vez firme la resolución se oficie al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con remisión de copia certificada de la misma para su toma de razón en los registros pertinentes.-

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 159, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dr. G.E.F., Dra. C.V.Z. y Dra. Estela I.P..-

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..-

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. G.E.F. DIJO:

  1. Que a fs. 151, el Ministerio Pupilar apela la resolución obrante a fs. 148 vta. , por la cual se declara inhábil a la Sra. M.A.L..-

    A fs. 156, obra la fundamentación del recurso deducido por la Sra. Asesora de Menores, quién manifiesta que pese a que la resolución del a-quo coincide con su criterio por cuanto la inhabilitación de la causante se encuentra debidamente acreditada en autos, debió apelar la misma a los efectos de que se cumpla con una exigencia ineludible de la ley (art. 307, inc. 7, del C.P.C.), que la resolución sea resuelta y analizada en las dos instancias, a fin de que esta goce de un estudio más profundo de su situación. Asimismo de dicha fundamentación se corre traslado al Curador Ad-Litem, quien a fs. 158 expresa que no encuentra objeciones sustanciales ni procesales a la forma en que se ha resuelto la cuestión en la sentencia de primera instancia, adhiriendo al recurso obligatorio del Ministerio Pupilar.-

  2. De las constancias de autos surge que la Sra. Asesora de Menores a fs. 146 solicita Rehabilitación de la causante.-

    A fs. 144, obra la pericia médica efectuada por dos médicos psiquiatras del Cuerpo Médico Forense donde consta que M.A.L., presenta esquizofrenia paranoide, que se encuadra en el concepto de inhabilitación del art. 152 bis del C.C..-

  3. Como se dijo en autos 219/15 , ``G.L.A. por Determinación de Capacidad , con el voto preopinante de la Dra. C.V.Z.: ``Previo adentrarnos en el análisis del recurso corresponde expedirnos respeto del derecho aplicable, dada la reciente sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley N° 26.994 promulgada según Decreto 1795/2014 y publicado en el Boletín Oficial N° 32.985 del 8-10-2014; con la modificación introducida por la Ley N° 27.077 cuyo Art. 1° sustituyó el Art. 7° de aquella y dispuso su entrada en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015.

    Tal como lo afirma uno de los miembros de la Comisión redactora, Dra. A.K. de C., los problemas de derecho transitorio se presentan cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas. Es decir la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que prolongan en el tiempo, o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concertarse o nacer, caen bajo el imperio de una norma, y en parte, o partes, al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, caen en otras (cfr. K. de C., A., ``La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes , pág. 20, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.015).

    El art. 7 del C.C.C.N. el que reproduce el art. 3 del C.C. según la ley 17.711 (salvo en su párrafo final) establece que ``a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo .

    La doctrina siguiendo las enseñanzas de R. quien fuera el autor francés que inspirara la solución adoptada por el art. 3, si bien distingue la relación jurídica de la situación jurídica, sostiene que a ambas se les aplica el mismo régimen legal en lo que al derecho transitorio se refiere. Así

    se señala que la relación jurídica es aquella que se establece entre dos o más personas, con un carácter peculiar y particular, esencialmente variable; es un vínculo entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos, siendo las más frecuentes las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos. En tanto que situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea genera derechos regulados por la ley que son uniformes para todos. Es objetiva y permanente, los poderes que de ella derivan con susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder. No obstante la diferencia, en ambos casos la solución es la misma (cfr. M. de Espanés, ``La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 del Código Civil (derecho transitorio), pág. 39, Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, Córdoba, 1976; B., G., ``Efectos de la ley con relación al tiempo , ED 28-810; K. de C., A., op. cit., pág. 26).

    Dos son los principios que deben primar en los temas de derecho transitorio: la casi absoluta irretroactividad de la ley y la aplicación inmediata de la nueva ley a partir de su entrada en vigencia. Ambas pautas se complementan puesto que la aplicación inmediata encuentra sus límites en el principio de irretroactividad que justamente impide aplicar la nueva ley a situaciones o relaciones ya constituidas o efectos ya producidos.

    M. de Espanés, al referirse a la antigua normativa, arriba a las siguientes conclusiones: a) el...

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