Sentencia nº 836 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 2 de Septiembre de 2015

PonenteZANICHELLI - FERRER- POLITINO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA - DETERMINACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - ALIMENTANTE CON RECURSOS ECONOMICOS

Fs.176

Nº 1-12-8F-836/14

``CONTURSO, C.S.Y.S.N. EN AUTOS Nº: 2237/2FCARATULADOS:"SEPULVEDA C/CONTURSO P/DIVORCIO" C/ SEPULVEDA, ANTONIO P/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENT.

M., 2 de Septiembre de 2015.

VISTOS:

Los autos arriba caratulados, llamados para resolver a fs. 174

CONSIDERANDO:

I) En contra de la resolución dictada a fs. 133/135 por la que se hace lugar parcialmente al incidente de aumento de cuota alimentaria y en consecuencia se fija en tal concepto la suma mensual de $ 1.200 a favor de R.S. y de $ 700 a favor del joven N.S., la que regirá desde la fecha de notificación de la demanda y hasta los veintiún años de edad de ambos hijos, cesando ipso iure al momento de cumplir dicha edad, a fs. 138 apela el demandado.

Para así decidir la Juez de grado, luego de referirse a los presupuestos de procedencia de la modificación de la cuota alimentaria, argumenta del siguiente modo: en el caso han transcurrido siete años desde la determinación de la cuota de alimentos cuyo aumento se peticiona, y que ello, por si solo es razón suficiente para actualizar el monto de los alimentos, pues la mayor edad de los niños, el lógico aumento de sus gastos y necesidades, y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en nuestro país, han tornado en exigua la suma de $ 500; que es la madre de R. quien afronta en exclusividad su cuidado, desarrollo y educación, extremo determinante de la mayor carga en la prestación alimentaria del otro padre; que el art. 3 de la ley 26.579 dispone que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos con el alcance del art. 267 se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor edad o el padre, acredite que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo; que tratándose en el caso de alimentos a favor de dos adolescentes uno menor y otro mayor de edad se debe tener presente que, por la naturaleza impostergable de los componentes de la obligación, como por su fuente legal, la necesidad en un sentido estricto no debe ser probada, siendo lógico que las necesidades de los niños y adolescentes varíen según las edades, tipo de escolaridad, nivel socio económico; que no habiéndose acreditado suficientemente el monto solicitado el mismo debe fijarse teniendo en cuenta diversas pautas como la edad su estado de salud, medio social; si bien no existe prueba directa de los ingresos del progenitor, el mismo no puede excusarse de cumplir alegando fala de trabajo o ingresos suficientes, debiendo tenerse presente que el demandado es una persona joven y sana; que la existencia de otros hijos no es considerado como factor excluyente de la responsabilidad alimentaria; que resulta necesario establecer la proporción en que se deben abonar los alimentos a favor de cada uno de los hijos; que el joven Naum no se encuentra realizando en la actualidad actividad productiva alguna, pudiendo hacerlo, por lo que debe priorizarse la satisfacción de las necesidades de R. que se encuentra escolarizado y por su menor edad requiere mayores cuidados y preferencia en la asignación de recursos.

II) A fs. 151/153 funda su recurso el apelante.

Endilga a la sentenciante haber incurrido en una omisión en la apreciación de las pruebas, en especial de la encuesta ambiental que glosa a fs. 61 de la cual se desprende que tiene un ingreso promedio mensual de $ 6.000, junto con el su actual mujer, ya que no posee un trabajo estable, que abona un alquiler de $ 2.500 con más los impuestos y que tiene a su cargo a su padre, quien se encuentra en un geriátrico en San Juan y le abona medicamentos y pañales.

Destaca que cubre mensualmente los gastos de sus hijos, esto es el pago de la cuota del gimnasio de ambos, dinero para salidas y reuniones sociales así como los gastos diarios, sin perjuicio de lo que entrega personalmente a la progenitora de sus hijos, manteniendo con ambos contacto permanente. Agrega que la edad de sus hijos permite que sean ellos quienes le soliciten directamente dinero y que no habiéndose desentendido nunca de sus hijos resulta injustificado el aumento sideral de la cuota oportunamente convenida.

Se queja que la resolución apelada no establece que al momento de practicarse liquidación deberá descontarse lo que ha abonado en concepto de cuota pactada, siendo que, por el contario, ha dispuesto que el aumento rige desde la fecha de notificación de la demanda.

Arguye que en el caso no se ha tomado declaración a sus hijos quienes podrían dar cuenta que su parte ha cumplido y cumple, de acuerdo a sus posibilidades con las necesidades de sus hijos.

Concluye en que la cuota ordenada resulta de imposible cumplimiento, más aún considerando que la misma ha sido fijada desde la fecha de notificación de la demanda, y un enriquecimiento ilícito por...

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