Sentencia nº 555 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 18 de Septiembre de 2015

PonentePOLITINO - FERRER
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaRATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - RATIFICACION DEL MANDATO - RATIFICACION DEL ACTO JURIDICO - DESGLOSE

Fs. 302

Nº 12/11/1F-555/15

``C.S.P.M.Y.L.F.I. POR DIVORCIO VINC. PRESENT. CONJUNTA .

M., 18 de Setiembre de 2.015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 300 y habiéndose practicado sorteo a fs. 301 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 298 el Dr. M.N., en representación de la actora S.P.M.C., interpone recurso de reposición en contra del decreto de fs. 297, que tiene por recibido el expediente y emplaza a la parte apelante a que en el plazo de cinco días acredite el pago de los aportes jubilatorios correspondientes al recurso de apelación interpuesto a fs. 294, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de poner en conocimiento de la Caja Forense a sus efectos (art. 16 inc. b. ap. 2 de la ley 5059).

    Aduce que en la presentación de fs. 294 la patrocinante de I.L.F. invocó una representación que no ha sido acreditada. La profesional no cuenta con poder de la contraparte, no solicitó la autorización del artículo 29 apartado II del CPC y tampoco se ha ratificado esa presentación. Refiere que no ha existido declaración de voluntad de la parte que habilite la concesión del recurso de apelación y no puede atribuirse a la de fs. 294 porque no existe acto de apoderamiento.

    Expresa que, a esta altura del proceso, la ratificación de la contraparte convalidando en forma retroactiva el acto de fs. 294 perjudicaría el derecho adquirido por su representada, conforme a la cosa juzgada emanada de la sentencia de fs. 287/292 y la preclusión procesal.

    Concluye que, en rigor, no ha existido apelación, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso.

    Remite al criterio al que adhiere esta Cámara en punto a la oportunidad de la ratificación, hasta el momento en que la contraria solicite el desglose o lo ordene de oficio el tribunal.

    En subsidio aduce que debió emplazarse a la contraria en los términos del art. 302 del Código Fiscal a pagar la tasa de justicia, intereses y multas correspondientes, bajo apercibimiento de ley.

  2. La finalidad del recurso de reposición previsto por el art. 131 del C.P.C. es lograr la revocación de un pronunciamiento que se estima injusto por errores en la aplicación de normas jurídicas o en la apreciación de los hechos. Procede frente a un error in indicando, entendiendo por tal la equivocación de criterio, de razonamiento, que comete el juez al interpretar o aplicar la norma.

    Es criterio reiterado de las Cámaras Civiles de nuestra Provincia que el recurso de reposición sólo es admisible...

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