Sentencia nº 161 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 18 de Septiembre de 2015

PonentePOLITINO - FERRER
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Fs. 87

Nº 1612/13/2F-161/15

``RUBIO A.R. EN AUTOS n° 1040/2f ``RUBIO C/JOFRE P/ALIMENTOS C/JOFRE ROBERTO DANIEL POR INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA .

M., 18 de Setiembre de 2.015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados, llamados para resolver a fs. 85, habiéndose practicado sorteo a fs. 86 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el incidentado a fs. 61 en contra del decisorio recaído a fs. 59/60 que hace lugar al aumento de la cuota alimentaria a favor de la menor L.Z.J. y a cargo de su padre R.D.J., en el 30% de los haberes que éste percibe como empleado del Hospital Lagomaggiore más asignaciones familiares si las percibiera, en forma mensual, consecutiva y retroactiva a la fecha de notificación de la demanda (30/10/2013).

    Para así resolver el juez a quo tuvo en cuenta respecto a las necesidades de la menor que las mismas se presumen a más de considerar las necesidades propias de la edad y de su desarrollo que también surge del informe social evacuado en autos. En punto a las posibilidades económicas del demandado que no lo exime de responsabilidad la mera invocación de insuficiencia de recursos y que en el caso posee trabajo en relación de dependencia surgiendo de su bono de sueldo que puede afrontar la cuota respecto de su hija. Refiere que el progenitor que detenta la guarda o quien vive de manera permanente con los hijos, aporta parte de su obligación en especie no solo con dinero sino también llevando a cabo las tareas propias de conducción y organización domésticas de una casa, lo que ocurre en el caso con la Sra. Rubio, por lo que infiere que el monto de la cuota a fijarse si bien estará a cargo del progenitor no conviviente, se tendrá en cuenta lo que también debe aportar su madre. Igualmente fundamenta en el obvio deterioro sufrido en el poder adquisitivo de la moneda a causa de la inflación producida en estos tiempos que, en lo que interesa se refleja en el constante aumento de precios de los bienes y servicios que resultan indispensables para satisfacer las necesidades vitales de los hijos menores de edad, de conformidad a lo establecido por el art. 267 del CC, lo que es de público y notorio conocimiento. Refiere a la obligatoriedad de los órganos jurisdiccionales de dar operatividad a la convención de los Derechos del Niño en la cual se impone la atención primordial del interés superior del niño como pauta para tomar la decisión. Remite al dictamen de la Asesora de Menores que recomienda la fijación de la cuota alimentaria tal como lo solicita la actora.

  2. A fs. 74 se ordena al apelante que funde su recurso en el término de ley (art. 142 del CPC).

  3. A fs. 75/76 expresa agravios el apelante afirmando que la sentencia no ha tenido en cuenta su capacidad económica para afrontar la cuota reclamada ya que dice- el sueldo que percibe es mínimo ya que se encuentra en un escalafón salarial bajo; existe un embargo que asciende aproximadamente al 25% de sus haberes proveniente de una ejecución de alimentos instada por la actora y el Banco de la Nación Argentina le retiene aproximadamente $ 1.300 por un crédito personal.

    Admite que no hubo oposición de su parte respecto a que se aumentara la cuota fijada y homologada en la suma de $ 500 aún cuando sí se opuso al porcentaje solicitado (30%) y fijado, que resulta ser confiscatorio de su propiedad y le genera un perjuicio irreparable, siendo que una persona de escasos recursos no puede vivir con menos del 50% de su sueldo (30% de la sentencia recurrida y 25% por una ejecución anterior). Por ello asevera que si bien son incuestionables los derechos de la menor deben regir derechos fundamentales de todo ser humano como el derecho a la vida y la dignidad, la que se ve afectada si la mayor parte de sus ingresos se afectan al pago de alimentos de su hija con la cual nunca a podido mantener un adecuado vínculo filiar, por exclusiva culpa de su progenitora. Solicita se reduzca el porcentaje de la cuota alimentaria al 20% de los haberes que percibe.

  4. A fs. 78 se corre traslado a la contraria de la fundamentación del recurso, la que contesta a fs. 79/80 y solicita por las razones que expone, a las que nos remitimos ad brevitatis causa, el rechazo del recurso incoado y la confirmación de la sentencia.

  5. A fs. 84 la Asesora de Menores contesta la vista conferida. Sostiene que los argumentos referidos al descuento por deuda alimentaria y a la existencia de un crédito personal no pueden ser atendidos ya que no hacen al quantum de la cuota fijada y además se refieren a la administración de los bienes del obligado que mal pueden ser esgrimidos para disminuir sus obligaciones derivadas de la paternidad. Pone atención en que el porcentaje fijado arroja una cuota alimentaria exigua por lo que teniendo en cuenta la edad de la alimentada sólo con esfuerzo podrá cubrir sus necesidades. Alude a los esfuerzos que el alimentado debe hacer para satisfacer los alimentos y a la improcedencia de la invocación de insuficiencia de recursos para eximir total o parcialmente de la obligación alimentaria pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes al cumplimiento.

    VI.1.- Atento a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) a partir del 1 de agosto del año en curso, debemos referir en primer término a la aplicación de la norma de derecho transitorio que el mismo contiene, a su concreta aplicación al caso concreto y a las consecuencias que de ello se derivan para la resolución en esta Alzada.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente fallo vinculado con la inscripción del nombre de un niño, anteponiendo el apellido materno al paterno, y siguiendo una doctrina inveterada, en el sentido que las sentencias deben atender las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, ha dicho que: ``Si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir . Incorporando la noción de agotamiento o consumo de la relación o situación jurídica al concluir que: ``No cabe pensar que la inscripción del menor ante el registro pertinente según las pautas establecidas por la ley 18.248 hoy derogada, el hijo debía llevar primero el apellido paterno, configure una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de la irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones (CSJN, N° 34570/2012/1/RH1, ``D.I.P., V.G. y otro c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/Amparo , 06/08/2015, http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp).

    No puede obviarse pues, que frente a la existencia de una nueva legislación y a la ausencia de una ley especial que rija el tránsito entre ésta y la anterior, cabe establecer en cada caso concreto cuál es la norma aplicable para resolverlo, conforme a las reglas establecidas con carácter general en el artículo 7 del CCyC, de cuyo análisis surgirá si el nuevo código se aplica en forma inmediata o si por el contrario dicha aplicación queda vedada por importar una retroactividad no querida ni admitida por el codificador.

    El art. 7 del CCyC que reproduce el art. 3 del Código Civil -texto según ley 17.711-, salvo en lo que se refiere a la aplicación retroactiva de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo, dispone: ``A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías...

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