Sentencia nº 169 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 20 de Noviembre de 2015

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaLIQUIDACION - CUERPO MEDICO FORENSE - ACTOR PROCESAL - SENTENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

Fs. 145

Nº 3826/13/6F-169/15

``CRIFACI ERICA SUYAI CONTRA PELAYES SEBASTIAN MARCELO POR EJECUCION ALIMENTOS

Mendoza, 20 de Noviembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos arriba caratulados, llamados a resolver a fs. 143 y habiéndose practicado sorteo a fs. 144 y,

CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estos autos a la Alzada por la apelación impetrada a fs. 111 por el ejecutado contra el decisorio recaído a fs. 107 en el que se aprueba la liquidación de fs. 69 en concepto de deuda alimentaria por la suma de $ 36.765,28 por el período comprendido entre el mes de abril de 2010 y el mes de abril de 2013.

    El juez a quo fundamenta en que la liquidación acompañada por la demandante a fs. 69/70, teniendo en cuenta la documentación de fs. 21/67 resulta correcta en los cálculos efectuados, mientras que en sus observaciones el demandado se limita a esgrimir defensas o hechos que no corresponden, pues en esta etapa procesal debe limitarse a realizar un cálculo matemático tendiente exclusivamente a delimitar el monto de la pretensión.

  2. A fs. 124/126 expresa agravios el apelante, los que sintéticamente giran en torno a: 1) que en la liquidación se determina la suma a abonar sin descontar los pagos efectuados en la fecha en que los mismos fueron realizados, ya que al resultado final se le descuentan los pagos efectuados sin actualizar dichos montos, lo que deviene en que la actora obtenga en concepto de intereses un monto mayor al que le correspondería; 2) que se han descontado como pagados $ 600 mensuales, cuando en realidad su parte acreditó que a partir de diciembre de 2012 depositó una suma mayor que la sostenida por la actora, lo que implica una variación del capital sobre el que se debe computar los intereses; 3) que el 08 de mayo de 2013 deposito la suma de $ 600 como cuota alimentaria a pesar de que su empleadora descontó del bono de sueldo la cuota alimentaria de dicho mes lo que implica que la suma depositada en exceso debe ser descontada del monto adeudado o imputarse a los intereses devengados hasta esa fecha; 4) que de la liquidación practicada por el Cuerpo Médico Forense no se ha dado vista a las partes por lo que no ha podido observarla; que si bien en la misma fueron descontados los pagos realizados en la fecha en que fueron efectuados, no se ha tomado en consideración la suma depositada en exceso en mayo de 2013 y se comete un error en cuanto a la tasa de interés a aplicar ya que hasta el 01/01/2014 la tasa activa del Banco Nación era del 18,6% anual y el CMF calcula a partir de junio de 2013 con una tasa del 24,66 % que no era la tasa a esa época siendo que recién en febrero de 2014 que dicha tasa pasa a ser del 24,66%, incurriendo en consecuencia en error en el cálculo de los intereses devengados a partir del 10/06/2013 hasta el 29/01/2014.

  3. Corrido el traslado de ley, la ejecutante contesta a fs. 129/133 y por los motivos que invoca a los que nos remitimos ad brevitatis causa, solicita la confirmación del decisorio impugnado.

  4. A fs. 142 contesta el Ministerio Pupilar la vista conferida, adhiriéndose a lo expresado por la apelada a fs. 129/133, considerando debidamente representados y defendidos los derechos de los menores.

  5. A los fines de la resolución del recurso corresponde efectuar una breve reseña de las actuaciones relevantes de la causa.

    A fs. 9/10 se inicia ejecución de alimentos contra el Sr. S.M.P., por los adeudados desde la fecha de la notificación del incidente de aumento de cuota alimetnaria (21/05/2010) hasta la fecha de la sentencia (01/02/2013), sin precisar el monto.

    Como medida previa se gira oficio a la empleadora del demandado C.S.A. a fin de que remita los recibos de haberes y complementarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2010, enero a diciembre de 2011 y 2012 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, los que se agregan a fs. 21/66.

    A fs. 67 la actora solicita que se libre mandamiento por la suma de $ 36.936,28 y acompaña a tal efecto liquidación conteniendo el cálculo de la cuota alimentaria adeudada por la suma referida, desde el día 10 del mes debido hasta el día 31/08/2014.

    A fs. 71 se corre vista a la contraria por tres días de la liquidación practicada.

    A fs. 93 comparece el demandado, observa la liquidación practicada y acompaña liquidación que se agrega recibo de haberes (fs. 72, recibos de pago (fs. 73/81 comprobantes de transferencias bancarias (fs. 82/85 y liquidación de la que surge un saldo insoluto de $ 22.969,97, comprensiva de $ 15.130 de capital y $ 7.839,97 de intereses, al 31/08/2014.

    De las observaciones se corre vista a la actora quien a fs. 99 la rechaza, ratificando la presentada por su parte.

    A fs. 101 el juez ordena remitir los autos al Cuerpo Médico Forense, a fin de que practique liquidación contable en los presentes.

    A fs. 102/105 se agrega la liquidación del CMF la que arroja un saldo insoluto del 03/02/2015 de $ 34.570,78, comprensiva de una deuda por capital de $ 21.050,82 e intereses devengados por $ 13.519,96, al 03/02/2015.

    A fs. 106 se tiene presente la pericia contable presentada y se llaman autos para resolver la aprobación de la liquidación.

    VI.1.- En primer lugar advertimos que el juez en el decisorio impugnado no trata ninguna de las observaciones que planteó el demandado al impugnar la liquidación practicada por la actora.

    Tampoco alude a la liquidación que acompañó el demandado a fs. 86/92, en la que detalla las pautas aplicadas, los distintos rubros, montos y cálculo final ni a la practicada por el Cuerpo Médico Forense.

    En rigor, no da ningún fundamento, limitándose a referir que la liquidación de la actora resulta correcta en los cálculos efectuados y que el impugnante debería haber realizado un cálculo matemático tendiente a delimitar el monto de la pretensión.

    Evidentemente el decisorio impugnado carece de fundamentación adecuada, arribándose al mismo, no por un estudio pormenorizado de las liquidaciones obrantes en autos, que por otra parte son tres -de la actora, del demandado y del Cuerpo Médico Forense-, sino por un puro voluntarismo que conduce a inclinarse, sin más, por la liquidación formulada por la actora, sin especificar las razones que lo justifican, ya que la relativa a que los cálculos son los correctos, aparece por demás escueta e insuficiente, más aún frente a la necesaria ponderación de la liquidación acompañada por el demandado y demás actuaciones habidas con posterioridad.

    Por lo que podemos concluir que el juez a quo omitió la consideración de los puntos sometidos a su decisión, que estuvieron delimitados por los incluídos en la observación del ejecutado y, siendo que los mismos han sido reiterados al expresar agravios, la Cámara puede pronunciarse al respecto.

    Para que el tribunal ad quem pueda expedirse sobre algún punto sometido a decisión del tribunal de grado, respecto al cual éste ha omitido resolver, es necesario que haya existido una petición concreta de la parte al expresar agravios, teniendo en cuenta que por la omisión incurrida en la sentencia de grado, no hay posibilidad de hacer ningún tipo de crítica al respecto; pero ``basta con el pedido que haga el apelante de que se subsane tal omisión (cfr. L.R., R., ``El recurso ordinario de apelación en el proceso civil , Tomo 1, Ed. Astrea, Bs. As., 2009, p. 175), lo que ocurre en el sub lite, a través de las quejas formuladas por el recurrente, quien reedita los argumentos sostenidos al impugnar la liquidación, que claramente no fueron considerados por la juez a quo al resolver, lo cual habilita la competencia funcional de esta Alzada para ingresar a su análisis y decidir en consecuencia.

    Siendo además que, fuera de las limitaciones configuradas por: la prohibición de la reformatio in peius, los agravios del apelante (tantum devolutum quantum appellatum) y las cuestiones no propuestas a la decisión del juez de primera instancia, el tribunal ad quem asume la plenitud de la jurisdicción, con facultades tan amplias como las que tenía el juez de grado.

    Estas facultades del tribunal superior deben interpretarse en sentido amplio, motivo por el cual las limitaciones a esta amplitud de conocimiento constituyen la excepción; por ello, para que tengan vigencia, deben estar expresamente reguladas (cfr. H.H., ``Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza. Comentado, anotado y concordado con los Códigos Procesales de la Nación, S.J. y S.L. , coordinador H.G., Tomo I, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, p. 1006)

    VI.2.- Ingresando al análisis de los agravios expresados por el apelante, con relación a los puntos omitidos en la decisión del juez de grado, pero que fueron oportunamente sostenidos por su parte al impugnar la liquidación, la primera queja gira en torno a que en la liquidación se determina la suma a abonar sin descontar los pagos efectuados en la fecha en que los mismos fueron realizados, ya que al resultado final se le descuentan los pagos efectuados sin actualizar dichos montos, lo que deviene en que la actora obtenga en concepto de intereses un monto mayor al que le correspondería.

    La liquidación debe practicarse adicionando en cada período mensual al capital adeudado los intereses respectivos, descontando los pagos efectuados e imputando primero a intereses y luego a capital.

    De allí que ni la liquidación de la actora ni la del demandado resultan correctas.

    La primera porque suma todo el capital, adiciona todos los intereses y sobre el monto resultante deduce el total de los pagos efectuados, sin considerar la fecha en que los mismos fueron o debieron ser realizados.

    La segunda también resulta incorrecta, por cuanto en cada mes deduce el pago y sobre el saldo calcula los intereses.

    Es por ello que el agravio luce desacertado y debe ser desestimado.

    En su segunda queja el recurrente aduce que se han descontado como pagados $ 600 mensuales, cuando en realidad su parte acreditó que a partir de diciembre de 2012 depositó una suma mayor que la sostenida por la actora, lo...

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