Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 271 de Sala Civil y Comercial, 13 de Noviembre de 2014

Número de sentencia271
Fecha13 Noviembre 2014
Número de registro98166859
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÙMERO: 271

Córdoba, 13 de noviembre de dos mil catorce.-------------------

VISTO:-----------------------------------------------------------------------------------

El recurso de casación interpuesto por el Dr. A.G.G. –por su propio derecho- por el motivo del inc. 1º del art. 383 del C.P.C. en autos “G.A.G. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN FRANCISCO –ABREVIADO- RECURSO DE CASACION” Nº 431822 G 15-13 contra el Auto Interlocutorio Nº 282 del 14 de septiembre de 2012, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de la ciudad de San Francisco.--------------------------------------------------------------------------------

Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.) lo evacua la parte demandada a fs.123/125 vta. ; siendo concedido parcialmente el recurso por el Tribunal de juicio por “quebrantamiento de formas” (Auto Interlocutorio Nº 112 del 17 de abril de 2013).----------------------------------------

F. y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.-------------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO:--------------------------------------------------------------------

  1. El recurso en la forma que quedó habilitado por la Cámara a quo admite el siguiente compendio: en primer término el impugnante denuncia violación al principio de congruencia sobre la base de las siguientes consideraciones: a) expone que mediante la resolución recurrida se rechaza la pretensión de su parte de regular e imponer a la demandada Municipalidad de San Francisco (única y exclusiva demandada en la causa), la carga de abonar los honorarios profesionales generados por la actividad realizada en sede administrativa y resuelve en su defecto, imponer dicha obligación a su patrocinado, empleado de la demandada, quien fuera cliente de la actora en las presentaciones administrativas que constituyeron la base del incidente de regulación de honorarios.---------------------------------------------------------------------------------

    1. En segundo término señala que también se viola el principio de congruencia cuando se altera el objeto de la acción deducida por el accionante. Explicita que ambos Tribunales consideran equivocadamente que el objeto de la demanda planteada en autos consiste en el cobro de “costas”, entendiendo por tal concepto a los gastos causídicos que se generan a causa y con motivo de un proceso de tipo jurisdiccional, cuando en realidad, el verdadero objeto de la demanda consiste en la pretensión de cobro, a cargo de la demandada, de los “honorarios profesionales” por la actividad profesional desplegada en sede administrativa. Adita que en todo caso, el objeto del incidente articulado resulta ser la obtención de esa condena en costas, con base en el derecho a percibir los honorarios profesionales derivados de la actividad profesional desplegada en sede administrativa.-------------------------------------------------------------------------

    Puntualiza que mientras las “costas” pueden comprender el concepto de “honorarios profesionales”, éste no se agota ni se limita a la pretensión que comprende el concepto de “costas”.---------------------------------------------------

    Violación a los derechos y garantías consagrados en el art. 23 inc. 10 de la Constitución Provincial y violación a lo dispuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional.------------------------------------------------------------------

    A. en sustento de su queja que el art. 23 inc. 10 de la Constitución Provincial consagra el derecho a la gratuidad que asiste a todas...

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