Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 265 de Sala Civil y Comercial, 13 de Noviembre de 2014

Número de sentencia265
Fecha13 Noviembre 2014
Número de registro98166857
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 265

Córdoba, 13 de noviembre de dos mil catorce.----

Y VISTO:-------------------------------------------------------------------------------------

El recurso de reposición “in extremis" planteado por los codemandados, S.. A.M.C., J.D.V. y C.D.V., con el patrocinio del Dr. E.D.S., en autos “GOLDMAN SIMON RAUL C/ CASTRO AMALIA MERCEDES Y OTROS - DESALOJO - COMODATO - TENENCIA PRECARIA - RECURSO DE CASACION - (EXPTE. G 12/13) – EXPTE. 1879642/36”, incoado contra el Auto Interlocutorio N° 362 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictado por esta S..--------------------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: --------------------------------------------------------------------

  1. Los argumentos vertidos en sustento de la reposición articulada pueden sintetizarse como sigue: --------------------------------------------------------------------

    Declaran los impugnantes, bajo juramento, que el día 23 de mayo de 2011 concurrieron a la sede del Juzgado de 1° inst. y 19° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad y, previa acreditación de identidad, suscribieron delante de un empleado la carta poder cuyo original obra a fs. 40 de autos. Expresan que acompañan original y copia de dicha carta poder y del escrito posterior, de fs. 41, ambos con cargo de recepción, agregando que la ausencia de firma de la secretaria no puede serles opuesta, pues se trata de una omisión sólo atribuible al órgano jurisdiccional. -----------------------------------------------------------------------

    Aducen que se podrá decir que de su parte no hubo el suficiente control del proceso al no haber advertido la omisión, pero -indican- tampoco lo hubo por el lado de la parte actora, quien consintió la participación del D.S.. Expresan que la omisión también fue consentida por la jurisdicción, en todas sus instancias, inclusive en la certificación de fs. 148 practicada por este Alto Cuerpo. A todo evento, ratifican el mandato de fs. 40. --------------------------------

    Sostienen que se comprende en cierta medida lo resuelto, que se basa en la apariencia instrumental del proceso, pero afirman que ello no se condice con la realidad, en tanto el mandato fue efectivamente otorgado. ----------------------------

    Añaden que -al no tratarse de sentencia definitiva- no puede plantearse el recurso extraordinario federal y, por tanto, el remedio intentado es el único viable. Luego de citar doctrina y jurisprudencia que avalaría su pretensión, sostienen que la resolución cuestionada importa una denegación de Justicia toda vez que por un error del juzgado de primer grado se les impide acceder a una decisión en orden al planteo de perención de instancia. Manifiestan que ello es contradictorio con el precedente “V.”, dictado por esta S., transcribiendo diversos pasajes del mismo. ---------------------------------------------------------------

    Aducen que el proceso civil se encuentra cargado de numerosas ficciones, entre las cuales se encuentra la certificación de las firmas en las cartas poderes y poderes apud-acta, supuestos en los que la práctica impone que la firma se concrete en la barandilla del Tribunal, frente al empleado, y que luego tales instrumentos sean suscriptos por el S., recién cuando el expediente pasa a despacho. -------------------------------------------------------------------------------------

    Alegan que en el fallo atacado no se ha valorado la distinción entre “poder” como instrumento y “mandato” como vínculo contractual, agregando que en el presente caso no se advierte cuál sería el interés público involucrado, dado que estamos frente a un proceso individual donde sólo están en juego intereses de este último tenor. Añade que no se trata de una nulidad absoluta y que debe tenerse en cuenta que la contraria ha consentido expresamente la personería invocada por el Dr. Stivala. Por ende, concluyen, la convalidación ha quedado consagrada por la ausencia de cuestionamientos a su debido tiempo. ----

  2. La impugnación articulada por la vía intentada, resulta manifiestamente improcedente...

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