Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Civil y Comercial, 23 de Febrero de 2015

Fecha23 Febrero 2015
Número de registro98167257
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: siete

C., 23 de febrero de dos mil quince.-------

Y VISTOS:-----------------------------------------------------------------------------------

El recurso de casación interpuesto por la Dra. N.H.S., en representación de la parte demandada, en autos: “ARGUELLO, HÉCTOR DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - RECURSO DE CASACIÓN - (Expte. A 20/12) – EXPTE. 642661/36”, con fundamento en los incisos 1° y 3° del art. 383, C. de P.C., en contra del Auto Interlocutorio N° 139, de fecha 15 de Abril de 2011, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad.------

En Sede de Grado la impugnación tramitó con traslado a la contraria y al Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, quienes lo evacuaron, respectivamente, a fs. 295 y 299/302. Mediante Auto Interlocutorio N° 553 del quince de Noviembre de dos mil once, la Cámara A-quo concede el recurso intentado exclusivamente por la causal del inc. 3° del C. de. P.C. (fs. 305/306).---

Elevadas las actuaciones a esta Sede extraordinaria, oída la Fiscalía General (fs. 316/318), dictado y firme el decreto de autos (fs. 319), la causa queda en estado de resolver.----------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: -------------------------------------------------------------

  1. El Tribunal de alzada en la interlocutoria referida en el exordio decidió confirmar la resolución del primer juez, en cuanto declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 806 C. de P.C., texto conforme ley N° 9349, y, en consecuencia, mandó continuar la ejecución de sentencia en contra del Municipio demandado. ----------------------------------------------------------------------------------

    El accionado que resultara vencido recurre en casación el pronunciamiento.

    El tenor del memorial recursivo, en los límites fijados por el Auto de concesión parcial del remedio extraordinario, es susceptible del siguiente compendio: -----------------------------------------------------------------------------------

    A fin de habilitar la instancia impugnativa intentada al amparo del inc. 3° del art. 383 del C. de P.C., aduce el impugnante que el fallo en crisis se funda en una interpretación de la ley contraria a la realizada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativo de V.M. en autos “T.H.J. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA MARÍA- ORDINARIO- EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR HONORARIOS PROMOVIDA POR EL DR. OSCAR HUGO VENICA” (A.I. 37 del 11/04/11). A los fines de satisfacer las exigencias de admisibilidad formal de la vía pretendida adjunta copia de la publicación donde el precedente nombrado ha sido íntegramente reproducido. -----------------------------------------------------------------

    Destaca que la identidad fáctica se verifica por cuanto en ambos supuestos se pretende ejecutar una sentencia condenatoria que obliga a pagar una suma de dinero en contra del Estado Municipal, poniéndose en discusión el plazo de gracia previsto en el art. 806 C. de P.C.. ------------------------------------------------

    En el aspecto jurídico señala que la Cámara a quo resolvió declarar oficiosamente la inconstitucionalidad del precepto, mientras que en el fallo traído como antagónico se decidió la improcedencia de la tacha constitucional respecto de idéntica normativa. ----------------------------------------------------------------------

    Considera acertada la decisión adoptada en el pronunciamiento antitético, a cuyo fin reproduce algunos de los fundamentos allí expuestos, al tiempo que esgrime que la norma involucrada deviene razonable y no contraría disposición constitucional alguna en tanto que por la misma dinámica de la administración, cualquier erogación que incida sobre las cuentas de la Municipalidad requiere de un procedimiento de determinación y contralor, que necesariamente insume tiempo, lo que justifica la previsión contenida en el art. 806 C. de P.C.. -----------

  2. La casación es formalmente admisible. ---------------------------------------

    Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico ambas resoluciones versan coincidentemente sobre el supuesto en el cual, firme el fallo que condena a un Municipio a abonar una determinada suma de dinero, el acreedor cuyo derecho de crédito fue reconocido incoa ejecución de sentencia. ---

    Por otro lado y en el plano jurídico, la a quo entendió que la nueva redacción dada al art. 806 del C. de P.C. por la ley 9349 incurre en contradicción y genera inconvenientes con lo que disponen otros preceptos legales que regulan el estadio procesal de ejecución (v.gr. art. 564, ib.). También consideró que modifica el comienzo del cómputo del plazo, fijando un término indeterminado que posterga sine die el pago que resulta de la sentencia condenatoria, vulnerándose de este modo lo dispuesto por los arts. 178 y 179 de la Constitución Provincial. ------------------------------------------------------------------------------------

    Diversamente, en el fallo traído como antitético se consideró, al contrario, que si bien una primera lectura de lo dispuesto por el art. 806 del C. de P.C. parecería plantear una desigualdad entre las partes, a favor del ente estatal, en rigor su razonabilidad emerge una vez profundizado su estudio. El Tribunal expuso (con cita de un pronunciamiento de este Superior Tribunal en Pleno in re “TERRENO”, LLC 2000, 1049) que el manejo de los fondos del Estado Municipal no se practica de la misma manera que los de un particular. Las inversiones y gastos de un Estado se encuentran vinculados a los recursos con que cuente, reflejados en el presupuesto, que a su vez son objeto del debido control del Tribunal de Cuentas. Cualquier erogación que incida sobre las cuentas de la Municipalidad, requiere un procedimiento de determinación y contralor, que necesariamente insume tiempo, tal es la razón de ser de la previsión contenida en el art. 806, C. de P.C.. ------------------------------------------

    De lo relacionado, aparece evidente que se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial respecto de la validez constitucional del art. 806, C. de P.C., lo que autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse de la regla legal referida. ---------------------------------------------------------------------------------------

  3. Aunque la impugnación se canalizó a través del recurso de casación por interpretación contraria de la ley previsto por el art. 383, inc. 3°, del C. de P.C., corresponde que conozca de la misma el Tribunal Superior de Justicia en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art. 165, inc. 2°, C.. P..). ------------------------------------------

  4. Se ingresa al análisis de la impugnación. ------------------------------------

    Preliminarmente y a modo de premisa fundamental, es del caso precisar el marco hermenéutico en que deberá discurrir la función de nomofilaquia reclamada, a los fines de brindar una correcta respuesta jurisdiccional. -------------

    Es lugar común que la tacha de una disposición legal vigente por los Tribunales es un acto de suma...

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