Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 16 de Sala Civil y Comercial, 10 de Marzo de 2015

Número de sentencia16
Fecha10 Marzo 2015
Número de registro98167601
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 16

En la ciudad de Córdoba, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las 10.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “M.M.E. C/ SUPERMERCADO VEA O JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. – ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DE CASACION” (Expte- 1709788/36), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:--------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÒN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C.?---------------

SEGUNDA CUESTIÒN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de B..---------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL, DOCTOR C.F.G.A., DIJO:--------------

I.La actora -mediante apoderado- deduce recurso de casación en estos autos caratulados “M.M.E. C/ SUPERMERCADO VEA O JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. – ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DE CASACION” (Expte- 1709788/36), contra la sentencia nº 155 del 14 de noviembre de 2013 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad, la que lo concedió mediante Auto Interlocutorio nº 41 del 19 de marzo de 2014.-----------------------------------

En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 316/317 vta.).------------------------------------------------------------------------------

Dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 326), quedan las presentes en condiciones de ser resueltas.------------------------------------------

  1. La articulante postula los siguientes deméritos: a) quebrantamiento de las reglas de la lógica: sostiene que el razonamiento de la Cámara es dogmático y no observa el principio lógico de razón suficiente ya que la conclusión se basa en la voluntad del Tribunal.------------------------------------------------------------------

    Puntualmente se queja de que los sentenciantes hayan dejado de lado los informes periciales oficiales médico, psicólogo y psiquiatra que son la prueba más contundente e imprescindible y que debían primar atento a que no han sido rebatidas por perito contraloreador porque no lo hubo.------------------------------

    Agrega que también los testigos son desestimados a pesar de no haber sido impugnados, dándoles una credibilidad relativa lo cual –estima- acredita la carencia de fundamentación de la resolución en la que no se analiza prueba dirimente y no se dan razones para endilgarle la carga de la prueba que, conforme el art. 1113, C.C., estaba a cargo de la accionada.-------------------------------------

    Postula que no pude sostenerse sin caer en afirmación dogmática, que no existe causa del daño cierto o que el mismo es menor al dictaminado cuando de las constancias de la causa surge todo lo contrario.----------------------------------

    Transcribiendo un párrafo del resolutorio indica que lo sostenido se contradice no solo con lo dictaminado por el Perito oficial sino también con el informe de la unidad de emergencia que la atendió primariamente, lo que se condice con lo asentado en la H.C. prehospitalaria en la que se señala lesión en miembro inferior izquierdo y el testimonio de H..---------------------------

    Asimismo adita que el hecho de que se haya hecho nuevos estudios después de cuatro meses no significa ausencia de lesión, que siempre hubo y fue la causante de lo dictaminado por el médico oficial, salvo que solo se considere lesión a la fractura, cortes e inmovilización total.-------------------------------------

    Asimismo señala que yerra el sentenciante al arrogarse calidad de psicólogo o psiquiatra y rebatir los dictámenes de los peritos oficiales con argumentos desprovistos de conocimiento científico.--------------------------------

    Califica de arbitraria a la sentencia ya que, acreditada y tenida por cierta entre las partes la causa generadora (caída de cartel que la impacta) y demostrado el daño físico, psíquico y psiquiátrico, mal pudo sostener que no ha existido la misma cuando no solo no ha sido controvertida sino que la demandada no ofreció prueba que la exima de responsabilidad, encontrando –a su vez- grave que en base a una apreciación fragmentaria y subjetiva de la prueba da por sentado la falta de daño que a simple vista existe.-------------------------------------------------

    1. violación al principio de congruencia: alega que la sentencia ha omitido tratar un tema esencial cual es que “al haberse reconocido el hecho, la parte demandada que lo desconoció debió probar que ese hecho no causó daño alguno, cosa que no probó y sí lo hizo la actora” (fs. 299), como así también la existencia de la lesión sufrida por la actora, su hospitalización, historias clínicas del Hospital de Urgencias y Privado, certificado médico del Dr. O.R., pericias médicas psicológicas y psiquiátricas.---------------------------------------------------

    2. quebrantamiento de las formas y solemnidades porque una de las consecuencias de haber fallado incongruentemente es quebrantar las formas; aspecto sobre el que se extiende y que tengo presente aún sin reproducirlo.-------

  2. El orden de exposición del remedio recursivo deducido por la accionante reconoce diversos ángulos mediante los cuales se alerta sobre la falta de fundamentación lógica del pronunciamiento recaído en la Alzada.-------------

    No obstante ello, en lo medular, los diversos agravios que informan la impugnación se orientan a objetar la infundada prescindencia de la prueba rendida en la causa.------------------------------------------------------------------------

    En efecto, las censuras esgrimidas por la casacionista atañen de manera particular a la motivación de la sentencia, la cual es considerada defectuosa por omitir injustificadamente la ponderación racional y fundada de un material probatorio dirimente: la prueba pericial y testimonial.-------------------------------

  3. Aproximándome –entonces- al vicio de actividad denunciado, cabe recordar que -por imperativo constitucional y de la normativa ritual- los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, conminándose con nulidad los actos decisorios que trasgredan dicho mandato.------------------------------------------------------------------------------

    Y en esa tarea motivacional, el Tribunal está compelido a procurar la reconstrucción de los hechos sometidos a juzgamiento, lo que –forzosamente- supone la tarea intelectiva de escoger entre las diversas pruebas que resultan más relevantes dando razón suficiente de tal juicio.---------------------------------------

    La debida motivación, entonces, exterioriza -desde un enfoque endoprocesal- el mecanismo descriptivo y justificante que, en base a una...

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