Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 39 de Sala Civil y Comercial, 20 de Marzo de 2015

Número de sentencia39
Fecha20 Marzo 2015
Número de registro98167408
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 39

Córdoba, 20 de marzo de dos mil quince.-----

Y VISTOS:--------------------------------------------------------------------------------------

Los demandados –mediante apoderado, y con el patrocinio letrado del Dr. S.E.F.- deducen recurso directo en autos “SRUR, MIGUEL OSCAR C/ SALSANORO S.A. Y OTROS – ACCIONES POSESORIAS REALES – OBRA NUEVA – RECURSO DIRECTO (CIVIL)” Expte. n° 2600953/36 en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inciso 1° del art. 383 del C.P.C. (Auto Interlocutorio número doscientos cuarenta y uno del 28 de julio de 2014), oportunamente deducido contra el Auto Interlocutorio número ciento cuarenta y seis de fecha 16 de mayo de 2014.-----------------------------------------------

Dictado y firme el decreto de autos (fs. 40) queda la queja en condiciones de ser resuelta.---------------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO:------------------------------------------------------------------------

  1. El tenor de la presentación directa, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio:---------------------------------------------

    Tras relacionar los antecedentes de la causa, los recurrentes afirman que la denegatoria se asentó en una serie de pretextos que resultan ineficaces para fundar la decisión.---------------------------------------------------------------------------------------

    Esgrime que la desestimación del vicio de arbitrariedad que se acusa en el memorial casatorio en torno a la valoración del dictamen pericial, se agota en la mera aseveración negatoria, sin justificación. Señala que la Cámara supone que su fallo se encuentra fundado, pero no se detuvo a analizar individual y analíticamente los reproches, dejando a la solución carente de fundamento.-----------------------------

    Por otra parte, consideran un error afirmar que el memorial casatorio disocia los elementos probatorios –pericial y testimonial-; y afirman, además, que el Tribunal no explicó las razones por las que así lo entiende incumpliendo la manda legal que obliga a fundar la resolución denegatoria. Añaden que al fundar la casación, dejaron claro que la prueba testimonial había sido valorada como elemento corroborante de la pericial, y que habiéndose demostrado la arbitrariedad en la valoración de esta última, la testimonial carecía de peso persuasivo propio y autónomo para justificar la conclusión. Explican, a partir de ello, que el discurso ensayado en casación no contiene la disociación que se le enrostra.---------------------

    Manifiestan que estuvieron de acuerdo con la aplicación del art. 65 de la Ley Arancelaria a los efectos de la determinación de la base regulatoria. Aclaran que el error que enrostran al fallo se consuma al fijar el porcentaje de afectación en el 60% del valor del bien; el cual -a juicio de los recurrentes- no reconoce fundamento racional alguno.----------------------------------------------------------------------------------

    Admiten que no se trata de una demanda de daños y perjuicios, y sostienen no haber dicho lo contrario. Pero aseveran haber cuestionado que el Tribunal y el perito no hayan tenido en cuenta los daños sufridos por el bien como un elemento para mensurar el porcentaje de afectación a partir de los actos turbatorios. Explican que el valor de tales perjuicios evidenciaban, también, la magnitud de la perturbación sufrida por los actores en el ejercicio de la posesión, y por ende conformaba –dicen- un fuerte indicio a la hora de medir el nombrado porcentual.----

    T. a la decisión de no aplicar la reducción del estipendio en base a lo dispuesto por el art. 1627 del C. Civil, sostienen que aludir al valor de los intereses en juego no es razón que justifique su inaplicabilidad. Interpretan que dicho precepto impone al juzgador la minoración del cuantum del honorario regulado judicialmente, por debajo de los mínimos arancelarios, cuando la estimación del estipendio conforme a las leyes locales, conduzca a la configuración de una desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.-

    Puntualizan que en el caso, el exorbitante importe del honorario regulado es consecuencia del valor que se le adjudicó a la base regulatoria del pleito de...

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