Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 42 de Sala Civil y Comercial, 30 de Marzo de 2015

Número de sentencia42
Fecha30 Marzo 2015
Número de registro98167420
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 42

Córdoba, 30 de marzo de dos mil quince.--

VISTO:----------------------------------------------------------------------------------------

El recurso de casación interpuesto por el Asesor Legal del Área de Administración del Poder Judicial en estos autos caratulados "M.S.R. MARÍA C/ MAPFRE ARGENTINA DE SEGUROS S.A. – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. M-07-12 – 2143514/36)", al amparo del inciso 3° del art.383 CPCC en contra del Auto N°278 del 31.10.2011.------------------------------

Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs.201/206; en tanto el Fiscal de Cámara hace lo propio a fs.208/210.----------------------------------------

La Cámara Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad concedió el recurso de casación por la causal mencionada (Auto N°20 del 22/02/2012.------------------------------------------------------------------------------------

Luego de la intervención del Ministerio Publico Fiscal (Dictamen C N°243), dictado y firme el decreto de autos, quedan los presentes en condiciones de pasar a estudio de los Señores Vocales.-----------------------------------------------

Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------

  1. El Dr. L.M.R., por el Área de Administración del Poder Judicial, interpone recurso de casación peticionando la revocación de lo decidido en la instancia de grado, en tanto resolvió rechazar su recurso de apelación, dando trámite a la presente causa en los términos del art.53 de la ley de defensa del consumidor (“beneficio de justicia gratuita”).--------------------------------------------

    Bajo el amparo de la causal prevista en el inciso 3° del art.383 CPCCC, contrapone la interpretación efectuada por el a quo con los siguientes antecedentes: 1) M.E.J.E. y otro c/ Falabella S.A. – Abreviado – otros – Recurso de apelación (Expte. 1927766/36) dictado por la Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad de Córdoba, Auto N°274/2011; 2) T.V.M. c/ Plaza Motos S.A. y otros – ordinario – Cumplimiento/resolución de contrato – Recurso de apelación (Expte. 1909187/36) dictado por la Cámara Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad de Córdoba, Auto N°98/2011; 3) G.P.E. – Medidas preparatorias (Expte. 1822624/36) y B.M.S.C. c/ Inc. S.A. – Ordinario – Otros (Expte. 1886211/36) dictados por la Cámara Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad de Córdoba, Auto N°219/2011 y Auto N°241/2011, respectivamente; 4) Arroyo Estela María c/ Caja de Seguros S.A. – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación (Expte. 1654757/36) dictado por la Cámara Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba, Auto N°481/2011; y 5) G.C.M. c/ Peugeot Citroen Argentina (PCAR), Circulo de inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y S.G.A.S.A. –D.. C.. Contractual (Expte. N°2-11) dictado por la Cámara Civil, Comercial y Contencioso Administrativa de Segunda Nominación de esta ciudad de Río Cuarto, Auto Interlocutorio N°176/2011.-----------------------------------------------------------------------------------

    En prieta síntesis, entiende que –a contrario de lo decidido por el a quo- el beneficio de litigar sin gastos y todo aquello referente al pago de la tasa de justicia se encuentra dentro de las facultades no delegadas por las provincias, las que pueden regular lo atinente a los medios de acceso a la justicia.------------------

    Enfatiza que la tasa de justicia se trata de una gabela retributiva de servicios locales; por ende, no puede el legislador nacional inmiscuirse en la determinación de las exenciones de la misma. Cita doctrina y jurisprudencia.------

    Agrega que el legislador local ha establecido dos sistemas que coexisten a los fines de permitir el acceso a la justicia: la asistencia jurídica gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.--------------------------------------------------------------

  2. Ingresando al tratamiento del recurso de casación planteado, comenzaremos con el estudio de la impugnación por sentencia contradictorias.----

    Es menester recordar que la casación por el motivo legal invocado (inc. 3° del art. 383, C. de P.C.) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver supuestos de hecho idénticos.------------------------------

    En efecto, sabido es que la demostración de la equiparación entre las plataformas fácticas resueltas en el fallo impugnado y aquellos invocados como contradictorios, constituye una carga que el recurrente debe insoslayablemente afrontar puesto que, de no darse esa paridad, mal puede alegar que la judicatura dispensó a su caso un tratamiento disímil, en detrimento del principio de igualdad ante la ley (art. 16, C.N.).-------------------------------------------------------------------

    En tal sentido, de la lectura de los antecedentes traídos en confrontación y del fallo dictado por el a quo surge patente la contradicción entre los mismos respecto a los alcances del art.53 de la ley de defensa del consumidor (texto según ley 26.361).----------------------------------------------------------------------------

    En efecto, mientras en los presentes se interpretó que si bien el beneficio de justicia gratuita contenida en el plexo consumeril tiene su incidencia en el ámbito de las facultades impositivas reservadas para la Provincia, tal circunstancia no impide su aplicación desde que no se trata de invadir ilegítimamente la potestad legislativa de las provincias sino de un modo de garantizar el ejercicio de los derechos del consumidor reconocidos por la Constitución Nacional.----------------------------------------------------------------------

    En tanto, en los precedentes contradictorios, se señaló -con algunas particularidades y diferentes argumentaciones- que el art.53 de la ley de defensa del consumidor implicaba una intromisión inadmisible en la esfera de competencia provincial respecto al modo y alcance en que corresponde abonar la tasa de justicia.--------------------------------------------------------------------------------

    Por ello, tales pronunciamientos resultan hábiles para provocar la apertura de la competencia de excepción que inviste la Sala pues se efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden al tema señalado.---------------------------------------------------------------------------------------

  3. Ingresando al tratamiento de la impugnación extraordinaria, debemos decir que el thema decidendum es el referido a la interpretación disímil que se le ha asignado a la locución incorporada por la ley 26.361, en el art.53 de la ley 24.240 del estatuto consumeril "beneficio de justicia gratuita".-----------------------

    En realidad, vale la pena profundizar respecto a su alcance terminológico.-

    Sin perjuicio del análisis posterior que efectuaremos respecto al art.53 ley 24.240, lo cierto es que los gastos de un pleito siempre son soportados por algunos de los contendientes. Y en algún supuesto, ese costo -como en el caso de la tasa de justicia respecto de aquel que obtiene la exención a través del beneficio de litigar sin gastos y resulta vencido en el pleito- es asimilado directamente por el Estado, desde que la falta de ingreso del concepto referido repercutirá en forma negativa sobre el Fondo especial que se destina a afrontar gastos de funcionamiento e inversión del Poder Judicial (vide art.1 inc. a] ley 8002). Otro tanto puede decirse de los honorarios de los letrados y de los aportes previsionales de la contraparte del beneficiario, quien en definitiva, tomara a su cargo dicho desembolso. Por ello, con esta salvedad, y dada la aceptación que ha tenido entre los operadores jurídicos tal denominación, es que se empleará la misma.-----------------------------------------------------------------------------------------

    Retomando el tema que nos convoca, debemos decir que esta S. ha tenido la oportunidad de expedirse sobre el punto (vide: A.I. N°405/12, 09/2013; 66, 68 y 69/2013), señalándose:------------------------------------------------------------

    …b) Ley de Defensa del Consumidor: Ahora bien, la ley 26.361 ha incorporado a la ley de defensa del consumidor, el beneficio de la justicia gratuita en el último párrafo del art.53 ley 24.240 que textualmente reza: "...Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el...

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