Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 58 de Sala Civil y Comercial, 2 de Junio de 2015

Número de sentencia58
Fecha02 Junio 2015
Número de registro98167566
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 58

En la ciudad de Córdoba, a los 02 días del mes de junio de dos mil quince, siendo las 12 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “TERCERÍA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDA POR S. LUSA Y OTROS EN “COBREX ARGENTINA S.A. CONCURSO ESPECIAL EN Z.H.. S.A. – CONCURSO PREVENTIVO – HOY QUIEBRA – EXPTE. 390749 - RECURSO DIRECTO” - (EXPE. N° 2001931)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:--------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo? ---------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde? ------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.C.F.G.A., M.M.C. de Bollati, D.J.S.. ----------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: -------------

  1. La actora del concurso especial, Cobrex S.A. –mediante apoderado-, deduce recurso directo en autos “TERCERÍA DE MEJOR DERECHO DEDUCIDA POR S. LUSA Y OTROS EN “COBREX ARGENTINA S.A. CONCURSO ESPECIAL EN Z.H.. S.A. – CONCURSO PREVENTIVO – HOY QUIEBRA – EXPTE. 390749 - RECURSO DIRECTO” - (EXPE. N° 2001931)”, en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de Río Cuarto le denegó el recurso de casación deducido por las causales contempladas en los incisos 1°, 3° y 4º del art. 383 del C.P.C.C. (Auto Interlocutorio número doscientos veintinueve de fecha 05 de setiembre de 2.014), oportunamente deducido contra la Sentencia número ciento veinte del 13 de noviembre de 2.013. ------------------------------------------------------------------------

    Dictado y firme el proveído de autos (fs. 86) queda el recurso en estado de ser resuelto. ----------------------------------------------------------------------------------

  2. Los agravios vertidos contra el auto denegatorio admiten el siguiente compendio: -----------------------------------------------------------------------------------

    Luego de reseñar los antecedentes de la causa, el quejoso sostiene que la denegatoria carece de motivación suficiente. --------------------------------------------

    Respecto del vicio casatorio que –al amparo del inciso 1° del art. 383, C.P.C.C.- denuncia falta de fundamentación lógica y legal, expone que el Tribunal A-quo no brinda razones para justificar que su parte no haya demostrado los vicios que denuncia o que sólo haya expuesto un disenso con la decisión. Considera que es evidente que no se leyeron los fundamentos del recurso, porque –prosigue- allí se acusó que no se habían consultado correctamente el escrito de contestación del traslado de la demanda del que surgía –afirma- el desconocimiento de la validez, existencia y oponibilidad de los boletos de compraventa; lo que –señala- es una crítica a la construcción lógica de la sentencia y no al acierto del fallo. ------------------------------------------------------

    Añade que en lo tocante a la existencia de fecha cierta y publicidad posesoria, no dirigió sus cuestionamientos al acierto en la valoración de la prueba, sino que denunció la arbitrariedad con que la prueba fue valorada y a la violación del principio de razón suficiente en la construcción del razonamiento sentencial. Esgrime que lo mismo ocurre con la crítica formulada a la inversión de la carga de la prueba en la que el Tribunal sostiene su temperamento, al que –dice- arriba en base a afirmaciones dogmáticas. ----------------------------------------

    Respecto de la respuesta dada por el Tribunal al vicio que denuncia violación a la congruencia, manifiesta que contrariamente a lo señalado, la calificación de la conducta de las partes, como de buena o mala fe, no está dentro del ámbito de incumbencia del tribunal de alzada si no ha sido introducido por alguna de las partes en la expresión o contestación de agravios, y previamente en la demanda y contestación en primera instancia. ---------------------------------------

    Esgrime, en ese sentido, que establecer si las partes han actuado de buena o mala fe debe formar parte de la litis para que pueda ser considerada por el tribunal. Destaca que –a su juicio- la cuestión es dirimente porque la doctrina derivada de la jurisprudencia adoptada por el Tribunal sostiene que sólo en caso de mala fe del titular del derecho registrado, por conocimiento de la existencia del boleto y la posesión, puede admitirse la preminencia del boleto sobre el derecho registrado. Explica que sin la declaración de mala fe del acreedor hipotecario podría sostenerse la admisión de la tercería. De todo ello deduce que el recurso en este aspecto fue indebidamente denegado. ------------------------------

    Por otra parte, considera igualmente infundada la desestimación del recurso articulado por los motivos sustanciales (inc. 3° y 4°). Relata que al deducir su impugnación señaló que en la sentencia atacada se había aplicado la ley de manera contraria a como lo habían hecho la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba y el Tribunal Superior de Justicia. Refiere que también indicó que ambos tribunales habían resuelto que el adquirente por boleto no puede anteponer su derecho al embargante con derecho inscripto registralmente, y que se...

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