Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 62 de Sala Civil y Comercial, 3 de Junio de 2015

Número de sentencia62
Fecha03 Junio 2015
Número de registro98167381
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 62

En la ciudad de Córdoba, a los 03 días del mes de junio de dos mil quince, siendo las 10 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “FERNÁNDEZ, RUPERTO C/ LIBERTAD S.A. – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN” (F 28/13) (Expte. Nº 1741312/36)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación fundado en las causales que prevén los incs. 1º y 3° del art. 383 del C.P.C.?.------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.---------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-------------------------------

  1. El D.J.D.Q., en representación del actor y con el patrocinio letrado del Dr. J.P.B., interpone recurso de casación fundado en las causales contempladas en los incs. 1º y 3º del art. 383, C.P.C., en contra de la Sentencia nº 14 de fecha 22 de Febrero del 2013, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad.---------

    En sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al procedimiento que prevé el art. 386, C.P.C., corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por la demandada Libertad S.A., a través de su apoderado Dr. J.J.C. (fs. 372/379), y por la citada en garantía “L’Unión de París Compañía Argentina de Seguros S.A.”, representada por el Dr. E.A. (vide fs. 382/384).-------------------------------------------------------------------------------

    Mediante Auto Interlocutorio Nº 211, de fecha 29 de Julio del 2013, el órgano jurisdiccional de Alzada resolvió conceder el recurso, en los términos que da cuenta la resolución respectiva (fs. 391/395).-----------------------------------------------

    Elevadas las actuaciones a esta S., se dispuso dar intervención al Ministerio Público Fiscal, obrando agregado a fs. 405/411 el Dictamen Nº C-1159, suscripto por la Sra Fiscal Adjunta, Dra. M.M.C. de B..-------------

    Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de dictar resolución.----------------------------------------------------------------------------------------

  2. Respetando los límites dentro de los cuales fuera dispuesta la concesión, las censuras casatorias que accedieran a conocimiento de la Sala en esta oportunidad admiten el siguiente compendio:-----------------------------------------------

    II.1. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento (inc. 1°, art. 383 del CPC): Omisión de dar intervención al Ministerio Público Fiscal.--------------------------------------------------------------------

    Bajo este rótulo, el recurrente denuncia que, según se desprende de las constancias de la causa, jamás se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, órgano cuya intervención en autos resultaba obligatoria y necesaria, conforme lo dispuesto por el art. 52 de la Ley 24.240.----------------------------------------------------------------

    Alega que la omisión referida en un proceso de consumo -como el presente- importa una clara violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y genera una nulidad absoluta del mismo, ya que todo el marco normativo de consumo es de orden público, como lo indica el art. 65 de la Ley 24.240. En su mérito, asegura que el silencio o la omisión del consumidor no autoriza a tener por subsanada o consentida la nulidad en cuestión. Cita jurisprudencia de esta S. en aval de su postura.------------------------------------------

    Transcribe lo dispuesto por el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, respecto a la actuación obligatoria del Ministerio Público como fiscal de la ley, cuando no interviene en el proceso como parte.--------------------------------------------

    Destaca que la intervención obligada del Ministerio Público Fiscal no es a los fines que represente al particular damnificado en la relación de consumo, ni que actúe en el nombre de una asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la Constitución Nacional.----------------------------------

    Afirma que, en el caso de marras, concurrieron los presupuestos necesarios para que se le diera intervención al Ministerio Público: el presupuesto ontológico, es decir la necesidad de tutelar los intereses sociales y el orden público; y el presupuesto procesal, en cuanto exige que sea la ley la que establezca la necesidad de su intervención.------------------------------------------------------------------------------

    II.2. Existencia de sentencias contradictorias (inc. 3°, art. 383 del CPC)

    El recurrente aduce que la decisión en crisis se asienta sobre una interpretación legal contraria a la plasmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad in re: “Z., M.Á. c/ Walmart Argentina S.R.L. – Ordinario – Daños y Perjuicios- Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación -Expte. N° 1701253/36 (Sentencia N° 76 de fecha 26/04/12, glosada en copia juramentada a fs. 324/338).-----------------------------------------------------------------------------------------

    Específicamente, alega que mientras la sentencia en crisis ha considerado que la carga de la prueba de la existencia del hecho (robo del automotor) pesaba en cabeza del actor (consumidor), en el pronunciamiento traído en confrontación el onus probandi ha sido puesto en cabeza del accionado (proveedor). En miras a justificar tal aserto, transcribe los argumentos pertinentes de ambos fallos.------------

    Como segunda diferencia, destaca que la sentencia casada exige la existencia de testigos presenciales del robo, mientras que en la sentencia arrimada en la instancia extraordinaria tal recaudo no es impuesto al consumidor. Reproduce, en tal senda, los párrafos que entiende atinentes a tal cuestión.----------------------------------

    También con sustento en el art. 383 inc. 3° del CPCC, el quejoso invoca disímil solución jurisprudencial entre la conclusión asumida en el resolutorio en crisis y la contenida en el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad en autos: “G., M.O. c/ Libertad S.A. – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte. N° 1484563/36 (Sentencia N° 109 de fecha 28/07/11, obrante en copia juramentada a fs. 339/356).--------------------------------------------------------------------------------------

    Postula que -al igual que acaece con el anterior precedente- el antagonismo radicaría en la carga de la prueba cuando se trata de un conflicto enmarcado en una relación de consumo.---------------------------------------------------------------------------

    Por otra parte, advierte que la sentencia casada exige que los testigos del hecho sean descriptos o individualizados en la demanda, mientras que en el precedente traído en esta sede no se impone dicha carga al actor.-----------------------

    Efectúa una transcripción de los argumentos vertidos por sendos Tribunales a efectos de sustentar su denuncia.--------------------------------------------------------------

  3. Ingresando al tratamiento de las censuras casatorias que se acaban de sintetizar, razones de método sugieren la conveniencia de abordar en forma prioritaria la que, a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, se dirige a acusar la nulidad del juicio tramitado sin la intervención del Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 52 de la Ley 24.240, en razón de que su eventual procedencia tornaría abstracto asumir el examen de las restantes críticas que informa el remedio impugnativo bajo análisis.--

  4. A tal fin, cabe precisar en forma preliminar que el déficit acusado en basamento de este capítulo de la casación, en tanto compromete la inteligencia asignable a un precepto legal de naturaleza inocultablemente procesal (tal el art. 52, Ley 24.240), habilita en toda su amplitud la competencia conferida a este Cuerpo como último intérprete de las normas legales que regulan el proceso judicial local, en el ámbito de la causal casatoria propuesta (inc. 1°, art. 383 del C.P.C.).------------

    El precedente “J.”.------------------------------------------------------------

  5. Sentado ello y en una primera aproximación al tópico que nos convoca, deviene inaplazable memorar -tal como ya lo hiciera la Cámara a-quo al proveer a la concesión de este segmento recursivo; vide fs. 393- que la Sala ha tenido ocasión de emitir algunas consideraciones vinculadas a la temática de referencia, hace ya más de una década y con una integración diversa de la actual, en el conocido precedente “J., T. c/ Citibank N.A. y otra - Ordinario - Recurso Directo” (Sentencia nº 72 de fecha 21 de julio de 2003), cuyos términos -en lo que resulta de interés al presente- se estima pertinente transcribir a continuación:---------

    Legitimación e Intervención procesal del Ministerio Público Fiscal:-------

    La Constitución de la Provincia de Córdoba establece que el Ministerio Público está a cargo del F. General y de los Fiscales que de él dependan a quienes instruyen sobre el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las...

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