Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 66 de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 7 de Diciembre de 2012

Número de sentencia66
Fecha07 Diciembre 2012
Número de registro98165343
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: SESENTA Y SEIS .-

Córdoba, SIETE DICIEMBRE el año dos mil doce.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: "LANDÍN PABLO ENRIQUE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA - RECURSO DE APELACIÓN - CUESTIÓN DE COMPETENCIA" (expte. letra "L", nº 07, iniciado el ocho de agosto de dos mil doce), elevados a este Tribunal con motivo de un presunto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Civil y Comercial de Cuadragésimo cuarta Nominación y la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, ambos de esta ciudad, de los que resulta:-

  1. A fs. 1/24 el señor P.E.L., por derecho propio y como apoderado de Energy Traders S.A., y los señores A.M.B., R.F.M.B. y M.S.B., en los términos del art. 413 del C.P.C. y C. promueven, por ante el Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo cuarta Nominación de esta ciudad, acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de Córdoba, a los fines de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encuentran los actores respecto de la procedencia de la pretensión tributaria de la demandada en orden a la contribución que incide sobre los inmuebles de su propiedad, que del año dos mil ocho (2008) al año dos mil nueve (2009) se vio incrementada entre -según el caso- el quinientos por ciento (500%) y tres mil doscientos por ciento (3.200%), convirtiendo a la imposición en violatoria de los principios de igualdad, razonabilidad, capacidad contributiva, seguridad jurídica, equidad, proporcionalidad y legalidad. Manifiestan que tal estado de incertidumbre se origina en la determinación de las obligaciones que ha efectuado el Organismo Fiscal municipal, con base en las Ordenanzas nº 11.493, 11.586 y 11.587, como así también en las actuaciones administrativas consecuentes, previas y necesarias llevadas a cabo por el Organismo Fiscal o de la Dirección de Catastro de la demandada. -

  2. Mediante proveído de fecha trece de marzo de dos mil ocho, la titular del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, resuelve no avocarse al conocimiento de la presente causa. Entiende que el objeto de la demanda persigue, inequívocamente, atacar actos de gobierno y administrativos del estado municipal, de manera que el asunto excede largamente la competencia ordinaria de los jueces de Primera Instancia con competencia Civil y Comercial (fs. 64).-

  3. Mediante decreto de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, se remiten las actuaciones a la Cámara Contencioso Administrativa que por turno corresponda (fs. 107). Recibidas las mismas por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación (fs. 108), previa vista al señor F. de Cámara, mediante Auto número Cuatrocientos trece de fecha veintiuno de septiembre de dos mil nueve, se resuelve que la presente causa no integra su competencia. Para así resolver, sostiene que la demanda incoada no satisface las exigencias de los arts. 1, 6, 7, 8 y 9 de la Ley de la Materia para habilitar la competencia del Tribunal, lo que la hace inadmisible por su improponibilidad objetiva (fs. 111/111vta.). Asimismo, mediante Auto Cuatrocientos ochenta y uno, de fecha veinte de noviembre de dos mil nueve, ordena devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo cuarta Nominación en...

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