Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 19 de Septiembre de 2014

Fecha19 Septiembre 2014
Número de registro98166499
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

Sala electoral

AUTO NÚMERO: CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE.-

Córdoba, DIECINUEVE de SEPTIEMBRE del año dos mil catorce.-----

VISTOS:

Estos autos caratulados: "C, J.C. EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE ATENCIÓN MÉDICA (I.P.A.M.) AMPARO (LEY 4915) N° 248460/37 – RECURSO DE CASACIÓN" (expte. letra "C", n° 20, iniciado el 28 de noviembre de 2013), en los que: ----------------------------------------

  1. A fs. 58/74vta. la parte actora interpone recurso de casación en contra del Auto número Trescientos sesenta y seis de fecha veinticinco de julio de dos mil trece dictado por la Sala Novena de la Cámara del Trabajo de esta ciudad, mediante el cual se resolvió “I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por la amparista debiendo la Obra Social APROSS abonar las diferencias detalladas en el parágrafo IV con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA con más el dos por ciento nominal mensual desde los diez días posteriores del mes siguiente al reintegro pedido, sin costas, atento la naturaleza del reclamo y apelación..." (fs. 40/57).

    El casacionista relata que como consecuencia de tal resolución quedaron sin devolución los gastos en comidas, traslados y alojamientos de los progenitores y acompañante profesional fonoaudióloga con motivo del viaje realizado a la ciudad de Buenos Aires para la calibración de los audífonos; diferencia en los gastos correspondientes al bipedestador Bantam Easystand; y honorarios y gastos de traslados de las profesoras S. y P. y hospedaje de las mismas en el Hostal Hispania de Alta Gracia (sic, fs. 58).

    Solicita que al resolver, se haga lugar al recurso y en consecuencia, se anule el pronunciamiento haciendo lugar a la devolución por la obra social demandada de los gastos rechazados, con costas.

    Expresa que el remedio procesal se articula con fundamento en lo dispuesto en la Ley n° 7987 en virtud de la remisión que efectúa el artículo 17 de la Ley n° 4915 que ampara la presente causa.

    Al invocar el cumplimiento de los recaudos que hacen a su procedencia formal (artículo 100 del CPT), expone que el gravamen que esgrime emana de la resolución atacada, la que resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario que se intenta y a la luz del perjuicio insubsanable por otra vía.

    Aduce que se priva al accionante de la efectiva percepción de la devolución de los gastos realizados con motivo y en ocasión de la atención y asistencia de su hija menor generando en el futuro la inseguridad respecto de lo que será motivo de valoración como gasto en razón de haberse modificado los parámetros que sirvieron de antecedentes para obrar como lo hizo.

    Luego de realizar una breve reseña de los antecedentes de la causa expone los siguientes fundamentos del presente recurso.

  2. a. Inobservancia de las normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (artículo 99 inc. 2 del CPT) en función de lo dispuesto por el artículo 65 inc. 2 del CPT. Falta de fundamentación por fundamentación aparente. Violación de las reglas de la sana crítica racional: violación al principio de razón suficiente

    Luego de referir que conforme al mandato constitucional y las leyes dictadas en consecuencia los jueces deben resolver las causas con fundamentación lógica y legal esgrime que no podría reconocerse debida fundamentación a un pronunciamiento que utilice términos o palabras de tal suerte que pueda entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. Aclara que en el pronunciamiento aparente se produce una utilización del discurso que no define claramente el camino a la conclusión, con sustento en enunciados imprecisos o indeterminados.

    Primer agravio: Con relación a los gastos excluidos de la atención de la menor en el viaje a Buenos Aires con motivo de la calibración auditiva y gastos de traslado, honorarios y alojamiento de la Lic. V. y de las Prof. P. y S. por supervisión en Alta Gracia

    Expone que en el caso concreto, incurre en el vicio apuntado la resolución en crisis al indicar en el Punto III las razones por las que rechaza el reintegro de los gastos relativos a los viáticos originados con motivo del traslado de la menor a Buenos Aires a los fines de la calibración auditiva, evaluaciones y supervisiones de las L.. B. y V. y de las Prof. S. y P. viaje que se concretó con el acompañamiento de sus padres y de la fonoaudióloga tratante-; y gastos de traslado, honorarios y alojamiento de las Prof. S. y P. viaje que se concretó con el acompañamiento de sus padres y de la fonoaudióloga tratante-; y gastos de traslado, honorarios y alojamiento de la Prof. S. y P. por asesoramiento, evaluación y supervisión en Alta Gracia.

    Esgrime que la ausencia de fundamentación contenida en el párrafo transcripto resulta de la falta de explicitación de las razones que la llevaron a apartarse de las motivaciones dadas en sentido contrario en antecedentes anteriores, firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada, respecto de gastos motivados en idénticas circunstancias.

    Con una reseña de anteriores pronunciamientos recaídos en la causa considera que puede apreciarse que los gastos de traslado, alojamiento y alimentación de la menor cuya salud es objeto de amparo, sus padres y la profesional de la especialidad que le asiste en la práctica sistemática determinada por la necesidad de ajuste en la calibración de audífonos en la ciudad de Buenos Aires, fueron recurrente y coherentemente avalados por el Tribunal con la fundamentación trascripta, la que hizo hincapié en la extensión, firme y pasada a autoridad de cosa juzgada, de la cobertura otorgada por la Sentencia n° 693 de la Sala Novena del Trabajo de fecha 25 de septiembre de 2006 (fs. 423/427vta., 3° Cuerpo de los autos principales).

    Refiere que también han sido avalados por dicho Tribunal los honorarios, viáticos y gastos de alojamiento de las profesionales de Buenos Aires en su estadía en la ciudad de Alta Gracia.

    Afirma que ninguna razón y/o probanza se ha introducido a la causa ni se ha invocado en la decisión que recurre, que justifique un pronunciamiento de signo contrario a lo resuelto en oportunidades anteriores.

    Antes bien la impugnación del APROSS es reiteración de otras similares que esa S. desestimara y atento que no se encuentra una fundamentación explícita que desplace los argumentos ya dados, cabe concluir que la resolución otorgada carece de la debida fundamentación lógica y legal que exige la trascendencia de lo resuelto.

    Acusa que las contradicciones entre decisiones tomadas en el mismo expediente son palmarias.

    En cuanto a los gastos de comida manifiesta que es una verdad de Perogrullo que no es lo mismo elaborar los alimentos propios en el marco de la comodidad y habitualidad del hogar que abordarlos fuera de tal marco de intimidad. Explica que no sólo el gasto resulta diametralmente distinto por razones obvias (costo, mano de obra, servicio, impuestos y la ganancia natural del comercio) sino además porque la elección se encuentra condicionada a las posibilidades impuestas por un establecimiento ajeno.

    Respecto a los gastos de los profesionales de Buenos Aires aduce que no se ha tenido en cuenta que no se trata de un simple curso de capacitación sino que la actuación profesional de las especialistas es un trabajo diseñado exclusivamente para la niña.

    Agrega que los profesionales se asesoraron, capacitaron y evaluaron los avances de I. así como la apreciación sobre la utilización de un dispositivo llamado “T.M.” que les fuera facilitado a esos efectos por el equipo de CARE (Bs. As.) donde se pudo observar que no se adecua a las posibilidades motrices de la niña.

    Asevera que resulta obvio que la opción más criteriosa era que las profesionales fueran a Alta Gracia, donde desarrolla la niña sus actividades habituales, en su propio ámbito y con la presencia de todos sus terapeutas.

    Repara en que la sujeción a un módulo en materia de viáticos recién tendrá vigencia a partir de la resolución que atacan pero, hasta ese momento, la modalidad extensión y comprensión de los viáticos estuvo signada por el contenido de las resoluciones dictadas por la misma Sala.

    Acusa que la modificación del criterio de valoración sin expresión de los fundamentos por los que se dejan de lado los anteriores representa una verdadera alteración arbitraria y sorpresiva de las reglas ya decididas e importa un agravio de magnitud para los intereses del amparista.

    Se preguntan por qué los gastos de abril de dos mil trece deben circunscribirse al transporte de los padres de la menor dejando de lado los pasajes, alojamiento de la profesional fonoaudiológica que los acompaña y la alimentación de todo el grupo familiar cuando en todas las circunstancias anteriores ellos fueron cubiertos por la obra social en virtud de los mismos antecedentes del Tribunal.

    Considera que también es demostrativo de la arbitrariedad la omisión de considerar los informes de los médicos tratantes en la calibración de los instrumentos destinados a promover la comunicación con la menor amparada, como lo son el informe de la médica pediatra Dra. Do (fs. 2940/6) y del neurólogo, D. Kesman (fs. 3027).

  3. b. Inobservancia de las normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (artículo 99 inc. 2 del CPT) en función de lo dispuesto por el artículo 65 inc. 2 del CPT (en virtud del artículo 63 segundo párrafo última parte) del CPT. Omisión de valorar prueba dirimente

    Segundo Agravio: Con relación al reconocimiento parcial en la adquisición del bipedestador

    Esgrime que el Tribunal incurrió en dos omisiones valorativas de las constancias de la causa: a) que el Auto Interlocutorio número Quinientos cincuenta y siete (fs. 2682) de fecha veintiocho de octubre de dos mil once por el que dispuso el cambio de modalidad en la gestión de las prestaciones del sistema mediante reintegro al sistema de canalización de los pedidos con la prescripción...

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