Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Electoral y de Competencia Originaria, 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
Número de registro98166705
EmisorSala Electoral y de Competencia Originaria (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES.-

Córdoba, VEINTE de OCTUBRE del año dos mil catorce.------------

VISTOS: ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Estos autos caratulados: "SAVID, ROQUE RUDECINDO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CALERA – AMPARO –RECURSO DE CASACIÓN - N° 216925/37" (Expte. letra "S", n° 21, iniciado el 19 de septiembre de 2013), en los que a fs. 289 y vta. la parte actora solicita aclaratoria del Auto número Trescientos cincuenta y siete dictado por este Tribunal Superior de Justicia el once de agosto de dos mil catorce respecto del pedido de la realización del estudio de suelo y sobre la salud del amparista que había solicitado desde el comienzo del presente amparo.------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: ------------------------------------------------------------------------------------

  1. LA ACLARATORIA INSTADA.--------------------------------------------------------------

    La aclaratoria solicitada en autos ha sido interpuesta en tiempo oportuno (art. 336 C.P.C. y C por remisión del art. 17 de la Ley n° 4915), lo que habilita su tratamiento.--------------------------------------------------------------------------------------------------

    Así las cosas, cabe reparar que el remedio procesal bajo examen autoriza a los litigantes a que, una vez notificada la sentencia, soliciten se corrija cualquier error material, se aclare algún concepto oscuro o se supla cualquier omisión. --------------------

    En este marco, este Tribunal advierte que no se configura ninguno de tales presupuestos respecto de la petición de la parte actora en tanto y en cuanto la respuesta adecuada y afirmativa brindada por este Alto Cuerpo a la solicitud del amparista atinente a la adopción de medidas preventivas en pos del cuidado de su salud y la de su grupo familiar torna inconducente el tratamiento de tal cuestión.---------

    Por lo demás, en la resolución cuya aclaratoria se pretende se han considerado todas las cuestiones dirimentes en virtud de las cuales se trazaba la médula de la acción de amparo, lo que importa excluir lógica y jurídicamente otras cuestiones que se encuentran alcanzadas por dicha solución, esta es la hipótesis de los estudios solicitados cuya realización devino inoficiosa frente a la decisión alcanzada.---------------

    Ello por cuanto los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los argumentos desarrollados por las partes ni todas las pruebas producidas, sino los que estimen conducentes para fundar sus conclusiones.---------------------------------------------

    De no seguirse un derrotero en este sentido, se estaría imponiendo innecesariamente al Tribunal de un dispendio argumentativo harto irrelevante.------------

    A tal fin basta recordar que la matriz de los agravios en cualquier actuación discursivaalegato, expresión de agravios, etc.- cuenta con alguno de ellos que poseen una mayor fortaleza que otros, y son esos más dotados de viabilidad judicial, los que se convierten en lo que podemos nombrar como auténticos topoi iudici que como tal, tienen su aceptación o rechazo por el juez al dictar la resolución, y tienen a veces ellos una entidad de tanta envergadura que difuminan un efecto sobre los otros agravios de menor caladura tan importante, que en ciertas ocasiones los diluyen por succión intelectual...

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