Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 06 de Sala Contencioso Administrativa, 11 de Febrero de 2015

Número de sentencia06
Fecha11 Febrero 2015
Número de registro98167012
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: SEIS

Córdoba, once de febrero de dos mil quince.--------------------------------------------

VISTOS:--------------------------------------------------------------------------------------

Estos autos caratulados: “BUSSO, R.L. C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. N° 2140960), en los que:---------------------------------------------------------------------------------------------

1) A fs. 93/97 el actor interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Número Doscientos dos, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veintiuno de octubre de dos mil once (fs. 78/92), que resolvió, por mayoría: "1.- Rechazar la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción promovida por R.L.B. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. 2.- Imponer las costas del juicio por el orden causado...".-----------------

2) Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. "a" de la Ley 7182) el recurrente denuncia inobservancia y errónea aplicación del artículo 47 inciso a) de la Ley 8024, por cuanto considera que la Sentenciante, mediante una interpretación positivista y formalista de la norma citada, lo ha privado de un derecho adquirido, violando el artículo 17 de la Constitución Nacional.-------------

Alega que la Vocal de primer voto reconoce expresamente que, al momento de requerir su jubilación por invalidez, contaba con treinta años de servicios, a tal punto que fueron formalmente reconocidos con posterioridad.------

Añade que respecto de dichos servicios se realizaron la totalidad de los aportes y contribuciones de ley, circunstancia que fue reconocida por la propia Caja al reajustar el beneficio y que no está discutido en autos.-----------------------

Relata que la Sentenciante expresa que el artículo 50 inciso f) de la Ley 8024 exige los treinta años de aportes al momento del otorgamiento del beneficio, sin aclarar que el “momento” surge de la reglamentación de dicho artículo y no de la letra de la ley.---------------------------------------------------------------------------

Agrega que la Juzgadora tampoco precisa que dicho requisito es a los fines del otorgamiento o el rechazo del reajuste por mejor cargo y no con miras a determinar el momento de la liquidación del mismo, que es precisamente lo que se discute en autos.---------------------------------------------------------------------------

Luego de transcribir extractos del fallo impugnado, concluye que las razones dadas por los Vocales de la mayoría para decidir la aplicación del artículo 47 inciso e) de la Ley 8024, no justifican el desplazamiento e inobservancia del artículo 47 inciso a) ib..------------------------------------------------

Aclara que en autos no se ha solicitado el reajuste del artículo 50 inciso f) de la Ley 8024, sino el pago de un retroactivo que la Caja omitió liquidar desde que inició el trámite jubilatorio, por lo que el momento en el que se acreditaron los aportes es irrelevante.-------------------------------------------------------------------

Por tales motivos, solicita que se aplique el artículo 47 inciso a) de la citada ley, se anule la sentencia recurrida y se haga lugar a la demanda en todas sus partes. Cita doctrina y jurisprudencia.------------------------------------------------

3) Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45 inciso "b" de la Ley 7182) el recurrente sostiene que el Tribunal de Mérito ha quebrantado las formas sustanciales prescriptas para la sentencia.---------------------------------------

Afirma que, al apartarse de la norma aplicable al caso, el decisorio impugnado incurre en el vicio de falta de motivación, ya que el Tribunal a-quo no ha explicitado el razonamiento por el cual estima lógico y arreglado a derecho subsumir la plataforma fáctica en el artículo 47 inciso e) de la Ley 8024.-----------

Señala que la Sentenciante ha fundado el fallo en una única norma, prescindiendo del resto de los artículos de la ley, de las Constituciones Provincial y Nacional y de los principios rectores del derecho previsional, que fueron oportunamente alegados. Cita jurisprudencia.--------------------------------------------

Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).----------------------------------

4) En aquella S. se corrió traslado del recurso de casación a la demandada (fs. 98), quien lo evacuó a fs. 104/105vta. y solicitó que se rechace el recurso interpuesto, con costas.------------------------------------------------------------

5) Concedido el recurso por Auto Número Sesenta y cinco de fecha quince de febrero de dos mil doce (fs. 107/109) y su aclaratorio, Auto Número Ciento veintiocho del nueve de marzo del mismo año (fs. 111 y vta.), se elevaron los autos...

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