Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 03 de Sala Contencioso Administrativa, 26 de Febrero de 2015

Número de sentencia03
Fecha26 Febrero 2015
Número de registro98166989
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TRES

En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil quince, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "ARGÜELLO, N.B. Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. N° 1410249), con motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 231/246).----------------------------------

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:--------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?---------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A..--------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------

  1. - Con fundamento en la causal prevista en el artículo 45 inciso a) del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demandada interpone recurso de casación (fs. 231/246) en contra de la Sentencia Número Ciento setenta y siete del treinta de noviembre de dos mil doce dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación (fs. 176/222), mediante la cual se resolvió: "1) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por D.A.A., E.d.R.N.H. y N.B.A. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, y en consecuencia, declarar la nulidad de los actos impugnados en lo pertinente.--------------------------------------

    En consecuencia, condenar a la accionada a trasladar a los haberes previsionales de los actores, en el porcentaje que corresponda y hasta que fueron incorporados a dichos haberes, los incrementos salariales otorgados a los activos como no remunerativos por Actas-acuerdo de fechas 3 de octubre de 2005, 4 de abril de 2006 y 29 de marzo de 2007, suscriptas entre la Asociación Bancaria y el Bando de la Provincia de C.S.---------------------------------

  2. - Condenar a la accionada a trasladar a los haberes previsionales del actor D.A.A. el concepto "Tickets" o "Vales Alimentarios" por el período no percibido en pasividad.-----------------------------------------------------

    Lo dispuesto en los puntos precedentes deberá cumplimentarse en el plazo de dos (2) meses desde que quede firme el presente resolutorio.---------------------

  3. - Condenar a la accionada a abonar a los actores, por el plazo de prescripción, las diferencias salariales adeudadas en los conceptos a que se refieren los puntos 1) y 2) del presente resolutorio, lo que deberá cumplimentar en el plazo de cuatro (4) meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro de los dos meses siguientes al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución.-------------------

    A la suma adeudada deben adicionársele, desde que es debida y hasta el día 3 de febrero de 2011, los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) nominal mensual.---------------------------------------------------------

    A partir del 4/2/11 deberán adicionarse hasta el efectivo pago, los intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.-------------------------------------------------------

  4. - Rechazar la demanda de C.A.A. en cuanto a la pretensión de traslado a sus haberes previsionales de los restantes rubros demandados.----------------------------------------------------------------------------------

  5. - Rechazar la demanda de N.B.A. y E.d.R.N.H. en cuanto pretenden el traslado a sus haberes previsionales del concepto "Tickets" o "Vales Alimentarios" y restantes rubros demandados.-

  6. - Declarar prematuro el tratamiento referido a la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de la Ley 9.504, difiriéndose su tratamiento para la etapa procesal oportuna.---------------------------------------------------------------------------

  7. - Imponer las costas, corresponde se soporten por el orden causado y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto exista base económica al efecto. …".-----------------------------------------------------

  8. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte actora, quien a fs. 248/255 evacuó el traslado corrido a fs. 247 y solicitó por las razones que allí expresa el rechazo del recurso de casación, con costas.---------

  9. - Concedido el recurso mediante Auto Número Doscientos sesenta y uno del diecinueve de junio de dos mil trece (fs. 256/257vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 260). Con posterioridad se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 261) y a fs. 262/264vta. se expidió la Señora Fiscal Adjunto por la improcedencia del recurso articulado (Dictamen CA N.. 867 de fecha 02 de septiembre de 2013).----------------------------------------------------------

  10. - A fs. 265 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 266), deja la causa en estado de ser resuelta.------------------------------------------------------------

  11. - Con base en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), Ley 7182), desarrolla la recurrente los agravios que a continuación se reseñan.---------

    5.1.- Bajo el título "Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal en materia de sumas no remunerativas (art. 45 inc. a ley 7182)", señala que el fallo contraría la doctrina que sobre el particular sentó la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación en el caso "Del Giudice…", por lo que ambas Cámaras Contencioso Administrativas resuelven el mismo tema de manera contradictoria, haciendo de las normas contenidas en los artículos 8, 9 y 44 de la Ley 8024 (t.o. Decreto 40/2009), una interpretación distinta y diametralmente opuesta.---------------------------------------------------------

    5.2.- Denuncia la inobservancia de la ley sustantiva, por cuanto al momento de decidir debió aplicar el artículo 9 inciso e) de la Ley 8024 (t.o. Dcto. 40) y de su Decreto Reglamentario Número 41 o, en su caso, declarar la inaplicabilidad o inconstitucionalidad del mismo y dar los motivos.-----------------

    Esgrime que ante la vigencia de una clara disposición legal como la contenida en los dispositivos referenciados, la Cámara a quo debió proceder a su aplicación.-------------------------------------------------------------------------------------

    Afirma que si la Juzgadora hubiera analizado los adicionales "no remunerativos" objeto de litigio, a la luz de las normas supra transcriptas, hubiera concluido que quedaban fuera del cálculo del haber jubilatorio, en cuanto así lo dispone el artículo 9 de la Ley 8024, en concordancia con el artículo 46 del mismo cuerpo legal.-------------------------------------------------------------------------

    Dice que las sumas "no remunerativas" engastan en la norma del artículo 9 ib., desde que fueron transitorias.----------------------------------------------------------

    Apunta que las sumas en cuestión reúnen las características...

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