Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 42 de Sala Contencioso Administrativa, 22 de Abril de 2015

Número de sentencia42
Fecha22 Abril 2015
Número de registro98167282
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y DOS

En la ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de abril de dos mil quince, siendo las doce y cuarenta y cinco horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TELE RED IMAGEN S.A. Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE APELACIÓN" (Expte. N° 2195123), con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte actora Doctora Sonia Lucía Zilberberg (fs. 277/287) y por los letrados de la parte demandada -por derecho propio- D.M.A.C.O., L.V.A. y J.C.C. (fs. 294/304).------------------------

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:--------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de apelación?------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?---------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A..-------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------

  1. - A fs. 277/287 y 294/304 la apoderada de la parte actora -Dra. S.L.Z.- y los letrados de la parte demandada, D.M.C.O., L.V.A. y J.C.C., por derecho propio -respectivamente-, interpusieron recursos de apelación, en contra del Auto Número Ciento cuatro, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el cinco de marzo de dos mil doce (fs. 268/272vta.) y su aclaratorio Auto Número Ciento ochenta y siete de fecha diecisiete de abril de dos mil doce (fs. 289/290vta.), mediante los cuales se resolvió: "1.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. S.Z., por las tareas de presentación de demanda y ofrecimiento de prueba, en la suma de veintidós mil setecientos dos pesos con dos centavos ($ 22.702,02), por su condición de monotributista ante el I.V.A. 2.- Tener presente la renuncia de honorarios formulada por la Dra. V.D.A.. 3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. L.V.A., M.C.O. y J.C.C., por la labor desarrollada en la contestación de demanda en la suma de ciento cincuenta y un mil trescientos cuarenta y seis pesos con ochenta y nueve centavos ($ 151.346,89), en conjunto y proporción de ley, atento sus condiciones de monotributistas y por las tareas de ofrecimiento de prueba deberán regularse honorarios a los Dres. L.V.A. y M.A.C.O. en la suma de setenta y cinco mil seiscientos setenta y tres pesos con cuarenta y cuatro centavos ($75.673,44), en conjunto y proporción de ley, atento sus condiciones de monotributistas ante el I.V.A. 4.- Establecer que los honorarios regulados estarán a cargo de P.M., J.F., L.E., J.M.M.V., C.V.Á. y D.G.Á. y "TELE RED IMAGEN S.A." de manera solidaria. …". (fs. 272/272vta.).----------------------------------------------------------------------------------

    Concedidos los recursos interpuestos por Auto Número Seiscientos seis de fecha quince de octubre de dos mil doce (fs. 305/305vta.), se elevaron los autos a este Tribunal (fs. 307).----------------------------------------------------------------------

  2. - RECURSO DE LA ACTORA:----------------------------------------------

    La actora denuncia que el resolutorio atacado adolece de arbitrariedad porque al resolver las regulaciones de honorarios, omitió las cuestiones relevantes que fueron planteadas al contestar el pedido interpuesto por los letrados de la Procuración del Tesoro.----------------------------------------------------

    Denuncia que se soslayaron los planteos referidos a la improcedencia de regular los honorarios profesionales a partir de la mera cuantía de la demanda, las causas que motivaron el desistimiento, las observaciones efectuadas a la eventual aplicación del artículo 39 de la Ley 9459 para evaluar la defensa planteada por la contraparte, la invalidez de incorporar intereses compensatorios sobre el monto de la demanda atento a la expresa prohibición legal establecida por la Ley 25.561, el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto de los artículos 30, 33 y 34 de la Ley Arancelaria y el error del porcentual de la escala que se dispuso incluyendo la etapa de producción de prueba, cuando el único elemento probatorio producido es la documental consistente en las constancias administrativas.------------------------------------------------------------------------

    Considera que se acordó una exorbitante regulación de honorarios para los representantes de la Procuración del Tesoro, la cual no condice con las labores profesionales realizadas, el valor de la demanda y las etapas procesales cumplidas ni responde a pautas razonables. Cita doctrina.-----------------------------

    Denuncia -al amparo del artículo 18 de la Constitución Nacional- la violación del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso.---------------

    Manifiesta que el pronunciamiento recurrido satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.-----------------------------------------------------------------

    Acusa que la Cámara omitió expedirse sobre la prueba informativa producida en la causa a instancia de su parte, limitándose a enunciar que su resultado está agregado al expediente.----------------------------------------------------

    Refiere que la Nota de Consulta sobre Actividad de Producción, Venta y Distribución de Señales de Televisión -30/06/2011- emitida por el Área Determinaciones de Oficio de la Dirección de Policía Fiscal y la Nota Número 38/2011 -18/07/2011- emitida por la Dirección de Asesoría Fiscal del Ministerio de Finanzas de la Provincia (Expte. CI N° 47148801976511), le otorgan razón en orden a la cuestión de fondo que motivó la demanda y corroboran que el desistimiento formulado por TRISA no obedece a un reconocimiento de la inviabilidad de su pretensión, sino a un gesto de buena voluntad frente al organismo fiscal, a fin de arribar a un acuerdo sobre la situación por los períodos 2005/2010 pendientes de resolución.------------------------------------------------------

    Señala que la Sentenciante aplicó las pautas establecidas en el artículo 39 de la Ley 9459 sin exponer su juicio de ponderación.----------------------------------

    Refiere que se adoptó el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia Número 34/2004 in re "Laguinge de Ferrer…" a fin de aplicar intereses al valor del pleito, sin transcribir el precedente ni adjuntar su copia a fin de tener certeza sobre la identidad de esa causa con la presente.--------

    Agrega que el voto mayoritario no expuso los cálculos aritméticos efectuados a fin de arribar a una base regulatoria -con intereses- por Pesos Dos millones cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho con veintiséis centavos ($ 2.045.228,26) ni señaló el porcentaje -punto medio- que aplica en base al artículo 36 de la Ley 9459 para regular los honorarios de los representantes de la Procuración del Tesoro.---------------------------------------------------------------------

    Considera irrazonable que los honorarios regulados estén a cargo de P.M., J.F., L.E., J.M.M.V., C.V.Á., D.G.Á. y "TELE RED IMAGEN S.A.", de manera solidaria, invocando lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9459.-------------------

    Afirma que los mencionados -a excepción de TRISA- no fueron notificados de la demanda interpuesta por la Procuración del Tesoro, de manera que no son parte en el juicio abreviado en virtud del cual se regularon los honorarios.------------------------------------------------------------------------------------

    Sostiene que es improcedente incluir entre los obligados a los simples mandatarios de su representada -Sres. P.M. y J.F.- toda vez que no son parte per se, ni litisconsortes en el proceso iniciado por TRISA, como tampoco en la demanda instada por la Procuración del Tesoro, sino meros representantes procesales según poderes notariales acompañados a la causa.-------

    Concluye que el pronunciamiento apelado contiene vicios de fundamentación esenciales e insubsanables, por lo que corresponde dejarlo sin efecto y dictar uno nuevo ajustado a derecho y a los hechos de la causa o disponer la regulación de honorarios que legal y legítimamente corresponda, con arreglo a las constancias del expediente y a los agravios expresados. Cita jurisprudencia.--------------------------------------------------------------------------------

    Solicita que se revoque la sentencia recurrida, con costas.---------------------

    Ofrece como prueba todos los antecedentes obrantes en la causa y hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).------------------------------------------------

  3. - RECURSO DE APELACIÓN DE LOS LETRADOS DE LA DEMANDADA:-----------------------------------------------------------------------------

    Como primer agravio, sostienen que no ha existido por parte de la Juzgadora una valoración suficiente de las constancias obrantes en autos y que el decisorio recurrido adolece de vicios que lo tornan injusto y contrario a derecho, no constituye una derivación razonada del derecho aplicable al caso, ni se compadece con las circunstancias fácticas acreditadas en la causa.------------------

    Manifiestan que la decisión recurrida le causa un agravio irreparable, ya que si bien efectuó una correcta valoración de las...

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