Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 64 de Sala Contencioso Administrativa, 21 de Mayo de 2015

Número de sentencia64
Fecha21 Mayo 2015
Número de registro98167493
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y CUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil quince, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "VIVANCO, LUIS ORESTE C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. N° 724562), con motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 158/168vta.).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - Con fundamento en la causal prevista en el artículo 45 inciso a) del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demandada interpone recurso de casación (fs. 158/168vta.) en contra de la Sentencia Número Dos del nueve de marzo de dos mil doce dictada por la Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Familia, con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Bell Ville (fs. 133/141vta.), mediante la cual se resolvió: "I.- Hacer lugar parcialmente la demanda de plena jurisdicción, declarando la nulidad de la denegatoria tácita de referencia y condenar a la accionada, ‘CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA’, a REAJUSTAR el beneficio previsional a percibir por el actor, Sr. L.O.V., con los adicionales de los Decretos 588/04 y 47/05, conforme se ha expresado en la primera cuestión, y condenar a la citada CAJA a abonar las DIFERENCIAS adeudadas con retroactividad a los dos años anteriores a la fecha del reclamo administrativo de fecha 12 de mayo de 2009, con más intereses a la tasa Pasiva promedio nominal mensual fijada por el ‘B.C.R.A.’, con más el dos por ciento nominal mensual, desde que cada suma es debida y hasta la entrada en vigencia de la ley 9884 (B.O. 04/02/2011), a partir de la cual se devengan intereses a la tasa pasiva promedio mensual que elabora el ‘B.C.R.A.’ hasta el día de su efectivo pago (conf. art. 6, ley 9884, sust. art. 119 ley 8024 t.o. decr. 40/09).- II.- Desestimar la demanda con respecto a pretensión de reajuste en base al Decr. 639/04.- III.- Imponer las costas por el orden causado ((art. 82, ley 8024, art. 70 t.o. Decr. 40/09), difiriéndose las regulaciones de honorarios de los letrados, D.. J.H.G., G.A.D.G., M.M.M. y G.F., para cuando se determinen las respectivas bases y cumplimenten con el art. 27 de la ley 9459.- IV.- Protocolícese…" (sic).

  2. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte actora, quien a fs. 170/174 evacuó el traslado corrido a fs. 169 y solicitó por las razones que allí expresa el rechazo del recurso de casación.

  3. - Concedido el recurso mediante Auto Número Veinticinco del veinticuatro de octubre de dos mil doce (fs. 180/181vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 186). Con posterioridad se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 187) y a fs. 188/189 se expidió el Señor Fiscal Adjunto por la admisibilidad formal del recurso articulado (Dictamen CA Nro. 1216 de fecha 27 de diciembre de 2012).

  4. - A fs. 192 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 193/193vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. - Con base en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), Ley 7182), desarrolla la recurrente los agravios que a continuación se reseñan.

    5.1.- Denuncia la inobservancia de la ley sustantiva, por cuanto al momento de decidir el Tribunal debió aplicar el artículo 9 inciso e) de la Ley 8024 (t.o. Dcto. N.. 40) y de su Decreto Reglamentario Número 41 o, en su caso, declarar su inaplicabilidad o inconstitucionalidad y dar los motivos.

    Esgrime que ante la vigencia de una clara disposición legal como la contenida en los dispositivos referenciados, la Cámara a quo debió proceder a su aplicación.

    Afirma que si la Juzgadora hubiera analizado los adicionales "no remunerativos" objeto de litigio, a la luz de las normas que regulan la materia, hubiera concluido que quedaban fuera del cálculo del haber jubilatorio, en cuanto así lo dispone el artículo 9 de la Ley 8024, en concordancia con la Ley 9785.

    Dice que las sumas "no remunerativas" en cuestión engastan en la norma del artículo 9 ib., desde que fueron transitorias.

    Apunta que las sumas en cuestión reúnen las características que llevaron al Legislador provincial a excluirlas del haber jubilatorio.

    Acusa un típico caso de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, causal casatoria clásica, en tanto que ante la subsunción meramente aparente de un hecho en dos normas jurídicas, se elige de manera arbitraria una en desmedro de la otra, sin dar razones.

    Explica que el artículo 9 inciso e) de la Ley 8024 dispone una excepción al concepto de remuneración establecido en el artículo 8, que fue obviada so pretexto de que la hipótesis fáctica también encuadraba en la regla, lo que considera arbitrario, toda vez que la primera es una norma limitativa y condicionante de la segunda, que excluye su aplicación al caso.

    Expresa que según la Sentenciante el artículo 9 inciso e) de la Ley 8024 resulta inaplicable porque fue incorporado por la Ley 9504 que entró en vigencia el treinta y uno de julio de dos mil ocho.

    Cuestiona dicha interpretación y explica que el artículo 9 inciso e), al disponer que no tendrán carácter remuneratorio las sumas no remunerativas incorporadas al treinta y uno de julio de dos mil ocho, se refiere necesariamente a las sumas anteriores a esa fecha, entre las que se encuentran las que motivan la demanda de autos.

    Indica que de seguirse la inteligencia propuesta por la Cámara, dicho artículo habría nacido vacío de contenido.

    Acusa una incorrecta aplicación del artículo 3 del Código Civil que establece la regla de la irretroactividad legal y la excepción admitida cuando hay una disposición en contrario, y explica que a este último supuesto pertenece la norma referida a los adicionales no remunerativos, la cual no ha sido declarada inconstitucional.

    5.2.- La recurrente denuncia la errónea interpretación del artículo 46 de la Ley 8024 (t.o. Dcto. N.. 41), que establece que el haber jubilatorio se determina sobre las remuneraciones mensuales sujetas a aportes, dado que este dispositivo excluye del haber a los conceptos "no remunerativos".

    Manifiesta que sostener lo contrario atenta contra el principio previsional que constituye uno de los pilares fundantes del financiamiento del sistema de reparto, cual es que todos aquellos conceptos que no estuvieron sujetos a aportes no se traducen en el haber jubilatorio.

    5.3.- Denuncia que la Sentenciante incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o la doctrina legal.

    Expone que para el Tribunal actuante deben trasladarse los adicionales al beneficio jubilatorio del actor, más allá de la calificación de ‘no remunerativos’, los que quedan comprendidos en la normativa general del artículo 8 de la Ley 8024.

    Puntualiza que el afiliado es titular de un derecho adquirido al beneficio jubilatorio, cuyo haber será móvil y proporcional al que percibe el activo en iguales condiciones.

    Explica que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio con fecha anterior a la creación de los adicionales pretendidos.

    Asevera que, contrariamente a lo sostenido por la Cámara a quo, no corresponde que le sean abonados al actor los adicionales del Decreto Número 588/04, en tanto nunca le fue restringida su antigüedad -art. 2- y por cuanto el pago del que asciende a Pesos Sesenta ($ 60) mensuales -art. 3- se determinó según el monto del haber y el accionante percibía una suma superior a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.

    Sostiene que los adicionales creados por el Decreto Número 47/05 no pueden ser trasladados en forma general al sector pasivo, sino que...

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