Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 24 de Junio de 2015

Fecha24 Junio 2015
Número de registro98167722
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO OCHO

En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil quince, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de Bollati, bajo la Presidencia del primero a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TABORDA, HÉCTOR ANTONIO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Nº 2280277), con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada (fs. 187 y vta.), fijándose las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación planteado

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D. D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 187 y vta. la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Cincuenta y ocho, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veintidós de mayo de dos mil trece (fs. 156/186) que, por mayoría, resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Sr. H.A.T. en contra de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, declarar la nulidad de las Resoluciones N° 166 de fecha 29/06/07 y N° 280 de fecha 19/09/07, emanadas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Córdoba. 2) Condenar a la accionada a abonar al actor los haberes que dejó de percibir en virtud de la sanción que se anula, con los intereses establecidos al tratar la primera cuestión, lo que deberá hacer en el plazo de cuatro (4) meses a contar desde que adquiera firmeza la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada presentar ante el tribunal la correspondiente liquidación dentro de los quince días siguientes al momento en que quede firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de ley. 3) Condenar a la demandada a abonar al actor el daño moral que ha sufrido y diferir la cuantificación del mismo para la etapa previa de ejecución de sentencia. 4) Imponer las costas a la vencida…”.

  2. - La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    Primer agravio

    Esgrime la apelante que la Cámara, con una fundamentación aparente, deslindó la responsabilidad que le correspondía al actor en el cumplimiento de su función invocando que debía existir como presupuesto elemental la previa conceptualización de la conducta como falta administrativa.

    Apunta que la falta cometida por el actor fue la de omitir el cumplimiento de sus obligaciones, tal como lo determinó la investigación llevada a cabo.

    Señala que la decisión administrativa debidamente motivada, encuentra sustento legal en las conclusiones arribadas en el sumario llevado a cabo con motivo de las irregularidades detectadas en los sellados de ley correspondientes a los expedientes tramitados por ante la Dirección de Transporte.

    Acusa que el actor tuvo todas las garantías del debido proceso (ofrecimiento de prueba, notificaciones, etcétera) e intervino en todos los pasos procesales con la debida asistencia letrada.

    Considera que la mera disconformidad con las conclusiones del sumario y la valoración de la prueba en sede administrativa no merece revisión judicial.

    Sostiene que la prueba dirimente en autos fue el sumario tramitado por la Dirección General de Personal en el Expediente Administrativo Número 451-038056/2004.

    Observa que se han constatado las irregularidades en los sellados legalmente exigidos a las distintas empresas de transporte para iniciar los trámites de autorización y se ha comprobado la participación del actor como responsable del Departamento Técnico de la Dirección General de Transporte.

    Manifiesta que en el sumario se probó que el Departamento Técnico de Transporte efectúa el control respecto de la totalidad de los requisitos legales de los distintos trámites y que el timbrado -cuyo monto es fijado por la ley tributaria provincial- es uno de estos. Agrega que, verificado su cumplimiento, se informa al Director de Transporte quien posteriormente emite la resolución en base a lo informado por dicha dependencia.

    Señala que es de esperar que quien controla a fin de emitir un dictamen en que consta que ha revisado el expediente y que toda la documentación presentada se encuentra en forma, haya examinado la totalidad de las fojas, incluidas las de la planilla donde se encuentra el timbrado cuestionado que es motivo de las irregularidades investigadas. Sostiene que el control previo de los requisitos formales era condicionante de la viabilidad de los respectivos permisos y que, si alguno no se contemplaba, el trámite no proseguía hasta que se completara.

    Manifiesta que, en caso de no haber realizado la revisión del expediente conforme surge del dictamen, efectuó una aseveración que es falsa.

    Plantea que el actor manifestó haber analizado la documentación, que tenía diversas y evidentes irregularidades como, por ejemplo, diferencias de montos y entre la fecha del sellado de ley y la de la presentación del expediente, superposición de sellos, etc.

    Sostiene que de la correcta valoración de la prueba rendida en autos se desprende que la Cámara arribó a sus conclusiones en forma dogmática y, por lo tanto, sin sustento fáctico ni jurídico, ya que la Administración no podía resolver de otro modo las irregularidades detectadas.

    Segundo agravio

    E. que la sentencia contiene la presunción de la existencia de un daño moral, con sustento en un criterio subjetivo del J.. Transcribe partes del fallo impugnado.

    Postula que el razonamiento del voto mayoritario, en el que se arribó a la conclusión de condenarla por daño moral, es arbitrario. Señala que no se presentó prueba alguna del mentado daño y que la sentencia no puede basarse en cuestiones subjetivas.

    Acusa que la Cámara pretende hacer extensiva la situación del actor a la de la cesantía. Reflexiona que no se dan los supuestos de sufrimiento que puede ocasionar esta última sanción, por lo que la presunción arribada es inconducente. Postula que el accionante debió mencionar en la demanda en qué consistía dicho pesar, en cuyo caso podría haberse dejado para la etapa de ejecución de la sentencia la determinación del daño, pero no así la totalidad de la prueba sobre su existencia.

    Asevera que quien pretende un resarcimiento debe presentar en la demanda la prueba respectiva, ya que, de lo contrario, su parte se encontraría en un estado de indefensión.

    Denuncia que la condena a abonar los haberes con intereses resulta una indemnización suficiente para el caso de un supuesto actuar incorrecto de la Administración. Cita jurisprudencia.

    Mantiene la reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).

  3. - A fs. 199 se corre traslado de los agravios expresados a la parte actora, quien lo evacua a fs. 205/210vta. y solicita por las razones que allí expresa que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto o, subsidiariamente, su rechazo, con costas.

  4. - A fs. 211 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido (fs. 215/215vta.), deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.

  5. - El recurso bajo análisis ha sido deducido en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva por quien se encuentra legitimado procesalmente para ello, correspondiendo, por tanto, abordar su estudio sustancial.

  6. - La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su...

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