Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 13 de Octubre de 2015

Fecha13 Octubre 2015
Número de registro98168282
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS VEINTIDÓS

En la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de octubre de dos mil quince, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y L.E.R., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TASK SOLUTIONS S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - ILEGITIMIDAD - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Número 1405332), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 186/191), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y L.E.R..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 186/191 la parte actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Trescientos setenta y nueve, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el once de septiembre de dos mil trece (fs. 180/185) mediante el cual, por mayoría, se resolvió: "1.- Hacer lugar a la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada. 2.- Imponer las costas a la actora…”.

  2. - La expresión de agravios admite el siguiente compendio.

    Sostiene la apelante que yerra la Cámara al considerar que el acto administrativo en cuestión resuelve un conflicto laboral de carácter individual. Expone que, por el contrario, no existe un planteo deducido por un trabajador respecto de su empleador en el marco de la relación o contrato de trabajo, tal como lo prescribe el artículo 1 inciso 1) de la Ley 7987.

    Entiende que se trata de un supuesto donde la Administración actuó dentro de la esfera propia de su competencia, al decidir un requerimiento deducido por una Entidad Gremial (Unión Obrera Metalúrgica de C., que pretendía el pago de un acuerdo económico no remunerativo, de manera íntegra y no proporcional, a todos los trabajadores del sector. Agrega que resulta aplicable lo dispuesto por la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, pero no las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sostiene que la intervención del Tribunal laboral no se encuentra habilitada a tenor de la Ley 7987, que excluye su actuación para resolver los conflictos colectivos.

    Niega que sea de recibo la cláusula de exclusión del artículo 2 de la Ley 7182, cuando expresa que no corresponde la vía contencioso administrativa para cuestiones que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo. Entiende que el planteo esgrimido presupuso normas de naturaleza administrativa y que un ejemplo de ello es que el acto impugnado contiene el apercibimiento de aplicación de las sanciones establecidas por la Ley 8015, que es de corte administrativo. Cita jurisprudencia.

    Sostiene que, al no ser ajena la cuestión debatida a la jurisdicción contencioso administrativa, ni su contenido o naturaleza propia de una relación laboral, la postura de la Cámara no parece ajustada a derecho.

    Finalmente, en cuanto a las costas, considera que al no corresponder hacer lugar a la excepción de incompetencia por las razones esgrimidas, como mínimo, debieron haber sido establecidas por su orden.

    Reitera la reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).

  3. - Concedido el recurso por la Judex a quo (fs. 195 y vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 198), corriéndose traslado del recurso a la contraria (fs. 199), quien lo evacúa a fs. 200/203vta., solicitando su rechazo, con costas.

  4. - A fs. 204 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la procedencia del remedio articulado (Dictamen C.A. N° 117 de fecha 13 de marzo de 2014, fs. 205/206vta.).

  5. - A fs. 207 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 209) deja la causa en estado de ser resuelta.

  6. - La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio, contra un auto que resuelve la excepción fundada en el artículo 24 inciso 1) de la Ley 7182 (arts. 41 y 43 de la Ley 7182).

    Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.

  7. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos el Tribunal a quo, por mayoría, hizo lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la demandada e impuso las costas a la actora.

    Para así decidir, la mayoría de la Cámara asentó su decisión en la opinión expuesta por el Señor Fiscal según la cual, aun cuando la existencia de un acto administrativo definitivo y último es condición necesaria para la habilitación de la competencia especial (art. 1 inciso a) y 6 de la Ley 7182), ello no es suficiente (cfr. fs. 182vta.).

    En tal sentido se explicó que...

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