Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 04 de Sala Contencioso Administrativa, 23 de Febrero de 2016

Número de sentencia04
Fecha23 Febrero 2016
Número de registro98168664
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUATRO.-

Córdoba, VEINTITRÉS de FEBRERO del año dos mil dieciséis---------------

Y VISTOS: --------------------------------------------------------------------------------------- ---

Estos autos caratulados: "ÁLVAREZ, JOSÉ IGNACIO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DE CASACIÓN" (expte. SAC n° 2291906/36) venidos a resolver con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte actora.----------

Y CONSIDERANDO: ------------------------------------------------------------------------------------

  1. A fs. 488/511, la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia número Ciento quince, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad el veintiséis de agosto de dos mil trece (fs. 481/487vta.), mediante la cual se resolvió: “1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, imponiendo las costas de la Alzada por el orden causado por las mismas razones esgrimidas en la anterior instancia que no fueron objeto de embate por ninguna de las partes (art. 130 in fine C.P.C.). 2.- No fijar honorarios a los profesionales intervinientes…”.---------------------

  2. Sustanciado el recurso (fs. 512/526 y 531/547), por Auto número Cuatrocientos siete de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece se lo concede por la causal fundada en el artículo 383, inciso 1°, del C.P.C. y C. (fs. 559/560vta.).------------------------------------------

  3. Elevadas las actuaciones por ante esta Sede, la Fiscalía General de la Provincia se expide mediante Dictamen E 109 de fecha 12/03/2014 (fs. 967/974) fecho lo cual se dictó el decreto de autos (fs. 575), el que firme (fs. 576/577), deja la causa en condiciones de ser resuelta.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. RECURSO DE CASACIÓN-----------------------------------------------------------------

    Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 383, inciso 1°, del C.P.C. y C.) la recurrente acusa a la sentencia de falta de fundamentación lógica y legal y violación al principio de congruencia.----------------------------------------------------------------------------------

    Aclara que, para rechazar el recurso de apelación, la Cámara propuso dos consideraciones: no se habría acreditado la idoneidad de la vía ni la ilegalidad o arbitrariedad manifiestas; a continuación examina ambas.------------------------------------------------------------

    4.1. Idoneidad de la vía. Aduce que el tribunal, en relación al punto, afirma que su parte habría incumplido la carga de demostrar que no existe otro procedimiento administrativo o judicial más idóneo; que no es cierto que, para que la sentencia estuviera debidamente fundada, el juez debió haber demostrado que la vía idónea (administrativa y contencioso administrativa) estaba expedita; y que el hecho de imprimir trámite al amparo no justifica no acudir a la vía más idónea.-------------------------------------------------------------------

    Respecto de ello, alega, la Cámara viola el principio de congruencia porque ignora que su parte sí demostró que el amparo es la única vía idónea y, en particular, que sería inidónea la vía administrativa y contencioso administrativa contra la Resolución n° 46/2012 (sic).-------

    Rememora que, al dictar sentencia, el juez de primera instancia entendió que antes del dictado de la Resolución n° 47/2012 existía una vía de hecho que justificó admitir el amparo pero que después, con su dictado, el amparo dejó de ser la vía idónea y la actora debió por ello haber agotado la administrativa contra ella; añade que esa postura fue severamente criticada por su parte al apelar señalando que el juez no fundó su posición, que la resolución no inauguró ninguna vía nueva tornando inidóneo el amparo y que ignoró sus argumentos para mostrar que no había ninguna vía idónea. La Cámara, dice, desconoce inexplicablemente esos argumentos que, a continuación, transcribe (fs. 493/495) y califica como decisivos, pues si la Cámara los hubiera considerado, habría admitido la acción.------------------------------------------

    Acusa de dogmática la afirmación de la Cámara de que ninguna norma exige al juez demostrar que la vía (administrativa y contenciosoadministrativa) contra la Resolución n° 47/2012 era idónea, como también aquella que sostiene que la preclusión de aquella es irrelevante. Ambos dogmas, agrega, ignoran la normativa vigente (art. 155 de la Const. Pcial., art. 325 del C.P.C. y C. y art. 13 de la Ley n° 4915) con lo que la falta de fundamentación legal es evidente.-------------------------------------------------------------------------------------------

    R. violatorio del principio de congruencia e infundado, el aserto de la Cámara de que el hecho de que se hubiese impreso trámite al amparo no justifica acudir a la vía más idónea, por cuanto su parte no dijo que el mero hecho de dar trámite al amparo bastaba sino más bien “…que se dio trámite al amparo y además la contraria no trajo a colación la...

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