Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 36 de Sala Contencioso Administrativa, 1 de Abril de 2016

Número de sentencia36
Fecha01 Abril 2016
Número de registro98168695
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y SEIS

En la ciudad de Córdoba, a un día del mes de abril de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "FLORES, R.Á. C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - AMPARO POR MORA - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. N° 406149), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - La demandada interpone recurso de casación (fs. 97/100vta.) en contra de la Sentencia Número Sesenta y cuatro, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso Administrativo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de V.M. el seis de diciembre de dos mil once (fs. 84/87vta.), mediante la cual se resolvió: "PRIMERO. Hacer lugar a la acción de amparo por mora de la Administración interpuesta a fs. 05/10 por el señor R.Á. FLORES…TERCERO. Imponer las costas a la CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, y regular los honorarios del Dr. L.C. en la suma de pesos cuatro mil seiscientos cincuenta y tres con veinte centavos ($ 4.653,20) equivalente a cuarenta (40) jus, los cuales deberán ser abonados en el plazo de quince días (15) computados desde que la resolución quede firme…".

  2. - Impreso el trámite de ley (fs. 102), en aquella instancia el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte actora, quien a fs. 108/110vta. presentó su informe al evacuar el traslado corrido, solicitando el rechazo del recurso incoado, con costas.

  3. - A fs. 131/134, la Cámara a quo mediante el Auto Interlocutorio Número Sesenta y ocho del veintiuno de mayo de dos mil catorce, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto.

  4. - A fs. 140 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto en sentido favorable a la procedencia formal del remedio intentado (Dictamen C.A. N° 582 del 22 de julio de 2014, fs. 141/143).

  5. - A fs. 144 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 145 y vta.), deja la causa en estado de ser resuelta.

    6.1.- Con fundamento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. "a" de la Ley 7182), la recurrente denuncia, previo invocar lo previsto en el artículo 383 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial -aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182- la existencia de sentencias contradictorias en la materia.

    Pone de manifiesto que el criterio de que las costas sean soportadas por su orden es sostenido por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de la ciudad de Córdoba, en autos "Spertino..." (Sent. Nº 157/2011).

    Sostiene que las Cámaras resuelven el mismo tema de manera contradictoria, haciendo de la norma contenida en el artículo 70 de la ley previsional una interpretación distinta y diametralmente opuesta. Acompaña copia de la resolución citada como contraria.

    6.2.- También con base en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. "a" de la Ley 7182) el impugnante acusa una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de la doctrina legal.

    Sostiene que existe una norma específica en materia de costas en la ley previsional que no establece ninguna excepción, por lo que resulta inadmisible -por vía de interpretación- propiciar una solución que la ley especial no prevé.

    Indica que la norma contenida en el artículo 70 de la Ley 8024 delimita claramente su ámbito de aplicación tanto en el aspecto objetivo como subjetivo y señala que dicha regla es más específica que la genérica contenida en el artículo 130 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Hace reserva del caso federal.

  6. - La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta oportunamente, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 11 de la Ley 8508; 45 y 46 de la Ley 7182).

    Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.

  7. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito, hizo lugar a la acción de amparo por mora en todos sus términos e impuso las costas a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.

  8. - Contra lo decidido respecto de las costas, alza su embate el recurrente denunciando que en este punto, el fallo ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva y la doctrina legal, cuando por un lado desatiende lo sostenido por el foro local contencioso administrativo y, por el otro, se aparta de la norma contenida en el artículo 70 de la Ley 8024.

    En definitiva, considera que corresponde aplicar el precedente de esta Sala recaído in re: "Gamond…" (Sent. N.. 125/2000), pues la norma específica en materia de "costas" en la ley previsional no prevé excepciones, circunscribiendo el aspecto objetivo -materia- como el subjetivo.

    Asimismo, es dable poner de manifiesto la situación fáctica de autos, en donde la demandada ha resuelto el reclamo administrativo oportunamente interpuesto (cfr. fs. 114 y vta.) -si bien no existe constancia en el expediente de su notificación-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR