Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 53 de Sala Contencioso Administrativa, 19 de Abril de 2016

Número de sentencia53
Fecha19 Abril 2016
Número de registro98168694
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CINCUENTA Y TRES

En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dieciséis, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de Bollati, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BORGHI, J.R. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N.. 1762633), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 219) fijándose las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 219 el actor interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento veintiuno, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el doce de septiembre de dos mil doce (fs. 208/218), que resolvió: "1.- Rechazar la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción incoada por J.R.B. en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas al actor…".

  2. - Concedido el recurso por el Tribunal a quo, mediante Auto Número Quinientos treinta y cuatro del veintisiete de septiembre de dos mil doce (fs. 220 y vta.), los autos se elevaron a este Tribunal (fs. 223), corriéndose traslado al apelante (fs. 224), quien lo evacuó a fs. 225/227vta., y solicitó que se haga lugar al recurso, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    El recurrente cuestiona el argumento esgrimido por el Tribunal de Mérito en orden a la prescripción de los períodos reclamados, por aplicación del artículo 4027 inciso 3 del Código Civil, en tanto, entiende, que ha solicitado el reconocimiento de un derecho y no de una deuda dineraria.

    Considera que resulta aplicable al caso el artículo 4023 del Código Civil, norma general sobre prescripción, ya que se trata de una acción personal que prescribe a los diez años. Cita doctrina.

    Añade que en caso de duda, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, conforme con el artículo 23, último párrafo, de la Constitución Provincial. Cita jurisprudencia.

    Asimismo, controvierte la forma de cómputo del plazo de prescripción efectuada por la Sentenciante, en tanto considera que aquél debió comenzar a contarse desde la denegatoria del reconocimiento del derecho y no desde que se devengaron las licencias, la última de las cuales corresponde al año dos mil dos.

    Afirma que ha quedado demostrado en autos que no pudo gozar de las vacaciones anuales por estrictas cuestiones laborales, motivo por el cual es indudable el derecho que le asiste.

    Indica que el acogimiento al beneficio de la jubilación, extingue la relación laboral y que esta situación de excepción impide el goce del beneficio vacacional siendo aplicable la solución excepcional de la compensación económica sustitutiva de las vacaciones no gozadas desde el momento de su reclamo, es decir, desde el veintiocho de mayo de dos mil ocho.

    Expresa que conforme con el Estatuto para el Personal de la Legislatura de la Provincia de Córdoba, el cargo político está comprendido dentro del personal no permanente, pero tal circunstancia no excluye la aplicación de dicho cuerpo normativo al resto de la actividad del empleado (entre otras, el goce de vacaciones), quedando sólo excluida la estabilidad en el empleo.

    Manifiesta que resulta aplicable al caso la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia in re "Lo Cascio, F.…".

    Efectúa reserva de los daños y perjuicios por la denegatoria del pago de los períodos de licencias no gozadas.

    Hace reserva del caso federal.

  3. - A fs. 228 se corrió traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 229/235, y solicitó, por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

  4. - A fs. 236 se dictó el decreto de autos, el que firme y consentido (fs. 238 y vta.), deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.

  5. - El recurso ha sido interpuesto en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva (arts. 43 y ss. del C.P.C.A. y 366 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182) y por quien se encuentra legitimado procesalmente para ello, razón por la cual corresponde su tratamiento.

  6. - La Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, en el pronunciamiento recaído en autos rechazó la demanda de plena jurisdicción interpuesta en contra de la Provincia de Córdoba, confirmando de tal modo, la legitimidad de los actos administrativos impugnados, el Decreto Número 299, dictado por el Presidente de la Legislatura Provincial el treinta de diciembre de dos mil ocho, que resolvió no hacer lugar a la solicitud de pago de licencias anuales no gozadas correspondientes a los años 1998, 1999, 2001 y 2002 por parte del ex agente público Señor J.L.B. (cfr. fs. 15/16vta.) y su confirmatorio, el Decreto Número 80, del ocho de abril de dos mil ocho, por el cual se rechazó el recurso de reconsideración entablado en contra del primero (cfr. fs. 23/24vta.).

    Contra tal pronunciamiento alza su embate recursivo el accionante.

  7. - En forma liminar, es dable puntualizar que, tal como señala C. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, edición póstuma, págs. 354 y sgtes., concordante con RAMACCIOTTI y LÓPEZ CARUSILLO en Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. III, Bs. As. 1981, pág. 446), la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el Tribunal a quo (cfr. S.. N.. 94/1998 "C., S.B. ..." y lo establecido por el art. 356 del C.P.C.C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).

    Por ello, para que la instancia...

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