Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 24 de Mayo de 2016

Fecha24 Mayo 2016
Número de registro98168689
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CIENTO DIECINUEVE.-

Córdoba, VEINTICUATRO de MAYO de dos mil dieciséis.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ELECCIONES 2016 – SOLICITUD DE AVOCAMIENTO” (Expte. SAC n° 2787636), en los que:

  1. A fs. 20/21vta. candidatos y apoderados de la lista “Erga Omnes – Compromiso con todos – Lista 15”, cuya oficialización han solicitado por ante la Junta Electoral que interviene en el proceso electoral convocado para la selección de abogados que integrarán el Consejo de la Magistratura en representación de ese estamento (en adelante, Junta Electoral); y abogados matriculados invocando su condición de electores y de eventuales futuros candidatos a ser electos en futuras elecciones, solicitan el estricto apego al texto de la Ley n° 8802 en cuanto a los requisitos que se exigen a los candidatos del estamento para oficializar la lista, sin la introducción de limitantes extralegales y decididamente inconstitucionales, según señalan.

    Explican que el pedido se relaciona con lo resuelto con fecha 12 de mayo ppdo. por la Junta Electoral, en virtud de acatar la inconstitucional restricción establecida en el Decreto n° 2180/99, reglamentario de la Ley n° 8802, en cuanto establece una condición que juzgan excluyente, restrictiva y adicional a los requisitos legales para la presentación de candidatos en representación del estamento Abogados de la Matrícula, al exigirles que “…deberán cumplir con los siguientes requisitos: … c) Estar al día con las obligaciones previsionales y colegiales exigidas por las leyes y Estatutos que rijan la actividad profesional de los Abogados, o tener acordado un plan de pago…”.

    Añaden que igual objeción interponen en relación a lo planteado sobre el artículo 13, apartado 1, inciso “a” del Acuerdo Reglamentario que instruye este proceso y que reproduce textual lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto Reglamentario n° 2180/99, en cuanto establece que “Los años de ejercicio profesional deberán ser acreditados con la constancia de haber efectuado algún aporte por iniciación de juicio, a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, en cada año del periodo de tiempo indicado”, ya que, señalan, la antigüedad en el ejercicio de la profesión en todas sus incumbencias y modos de hacerlo (procuración, docencia, investigación, asesoramiento a entes privados o públicos, etc.) excede ampliamente al simple hecho de la iniciación de un juicio y el aporte correspondiente.

    Acusan que en el decreto de marras, el Poder Ejecutivo provincial se extralimita palmaria y ostensiblemente en su función y potestad reglamentaria, al introducir ilícita e inconstitucionalmente requisitos o condiciones para las candidaturas del estamento de Abogados de la Matrícula, implantando una restricción inconstitucional a los derechos políticos a elegir y a ser elegido para cargos públicos (art. 37 de la Constitución Nacional y art. 30 de la Constitución Provincial).

    Estiman que el decreto reglamentario cercena los derechos políticos tanto de los candidatos como de los electores, al restringirle a estos últimos su potestad de elegir a unos u otros candidatos, cumplan o no con el requisito que califican como inconstitucional e inconstitucionalmente introducido. C. doctrina.

    Alegan que se viola asimismo el derecho de igualdad garantizado por la Constitución Nacional ya que el propio Consejo de la Magistratura no requiere como condición para los abogados de la matrícula que concursan, estar al día con los organismos citados, mientras que sí lo hace con aquellos que estarán evaluando a esos postulantes. Expresan que no se advierte el fundamento legítimo de la distinción.

    F. reserva.

  2. Elevadas las actuaciones por ante esta Sede, mediante proveído de fecha 17 de mayo de 2016 (fs. 27) se dio intervención al señor F. General de la Provincia, quien la evacuó mediante Dictamen E n° 403 de fecha 20 de mayo de 2016 (fs. 28/31vta.).

  3. A fs. 32 se dictó el decreto de autos que deja la causa en condiciones de ser resuelta.

    Y CONSIDERANDO:

    I.A.

    1. Por Acuerdo n° 226 Serie ‘A’ de fecha 19 de abril de 2016 (BO 21/04/2016), en ejercicio de las atribuciones legal y reglamentariamente conferidas, el Tribunal Superior de Justicia convocó, en lo pertinente, a los señores abogados con matrícula plena en alguno de los Colegios Profesionales de la Provincia de Córdoba para el día 24 de junio del corriente año, para elegir los miembros titulares y suplentes para la conformación del Consejo de la Magistratura y los integrantes de las Salas previstas en la Ley n° 8802 (sus respectivas modificatorias y decretos reglamentarios) a razón de un Consejero titular y dos suplentes por la Primera Circunscripción Judicial; y cuatro miembros para cada una de las Salas examinadoras (Civil y Comercial –Sociedades y Quiebras- y Familia; Penal y de Menores; Laboral, Contencioso Administrativo y Electoral), por idéntica circunscripción (cfr. arts. 1 y 2).

      Se dispuso allí mismo la integración de una Junta Electoral, a la que se constituyó en autoridad de aplicación (cfr. art. 3); y por artículo 33 se establece a esta Sala Electoral en órgano de apelación de las decisiones que aquella adopte.

      En los artículos 11 y 13 del referido Acuerdo se fijaron los requisitos que se deben cumplir para ser candidatos a Consejeros (art. 11) y a miembros de las Salas examinadoras (art. 13).

    2. Con fecha 11 de mayo de 2016 integrantes de la Agrupación “Erga Omnes Compromiso con todos” y candidatos a consejero titular y suplentes, y a integrantes de sala, solicitaron a la Junta Electoral “…que se tenga por bien informar con que documentación específica deberán acreditarse la exigencia del art. 11, Apdo. 11.1, incisos a, b, c, d, e, f, g, y h de la Acordada n° 226 Sección “A” del TSJ; del art. 13, apdo. 13.1 inciso a) de la misma Acordada”; y requirieron “…se tenga bien informar si son de aplicación los inc. a y c del art. 12 del decreto reglamentario n° 2180/90 –sic- de la ley 8820 –sic-, haciendo la expresa reserva de impetrar su inconstitucionalidad toda vez que, encontrándose reglado por ley el ejercicio de los derechos políticos de los Profesionales abogados matriculados, no procede que el Poder Ejecutivo Provincial restrinja tales facultades por vía de ampliar los requisitos establecidos por la ley”. Expusieron que ello importa una ilícita restricción a los derechos electorales establecidos en la Ley n° 8802 y en una clara infracción al orden de prelación legal establecido por el artículo 31 de la Constitución Nacional.

    3. Ante esa presentación, y en lo que es de interés a los efectos de la presente, la Junta Electoral decretó, “…II. H. saber a los apoderados que las exigencias previstas en el Acuerdo N° 226, Serie ‘A’ de fecha 19 de abril de 2016 para quienes se postulan como candidatos a integrar el Consejo y las salas examinadoras (…) están previstas en los artículos 12 y 23 del Decreto N° 2180/99, reglamentario de la Ley N° 8802. En tal sentido, cabe precisar que la legislación mencionada establece como documentación necesaria para acreditar los doce (12) años de ejercicio de la profesión, la constancia de haber efectuado algún aporte a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia por iniciación de juicio, en cada año del período indicado, por lo que corresponde remitirse a los términos del Decreto aludido. (…) IV. Hágase saber a los señores apoderados que los incisos “a”, “c” y “j” del artículo 12 del Decreto Reglamentario N° 2180/99, como el resto de las normas que integran el mismo, tienen plena vigencia para el acto eleccionario convocado. Al planteo de inconstitucionalidad efectuado, téngase presente”.

    4. El proveído reseñado en el punto precedente motivó la presentación que nos ocupa...

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