Sentencia nº 63081 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los Sres. Jueces R.A.F. y S.D., por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente Nº C-063.081/16, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: P.E.M. c/ Poder Ejecutivo - Estado Provincial”, en relación a la excepción de incompetencia interpuesta, debiendo los Sres. Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que en lo que aquí resulta relevante, a fojas 05/12 se presenta el Dr. A.M., en representación de E.M.P., a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 2/3, e interpone demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial – Estado Provincial.

Pretende concretamente se revoque el Decreto Nº 404-S-2016 en cuanto rechaza el recurso jerárquico interpuesto, para solicitar concretamente la adecuación de la actora al escalafón profesional -ley 4413- categoría C-1 desde el inicio de las actuaciones administrativas N° 0715-108/12 y la recategorización a la C-2 desde el 01/06/15; el pago de las diferencias salariales que surgen de las mismas y hasta el día de la fecha categoría 15 desde el 01/07/04 y la categoría 18 desde el 01/01/06 y hasta el 01/01/11, con más intereses desde que son debidos y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales y costas.

Solicita que para el caso de ser rechazada la demanda, se le exima a la actora de costas en tanto se encuentra demandando con derecho y de buena fe.

Que pide eximición del pago de tasa de justicia; formula recusación sin expresión de causa, solicita se le exima de determinar el monto demandado (Capítulo V), dice de la competencia del Tribunal (Capítulo VI), y del cumplimiento de los requisitos formales (Capítulo VII).

Que al reseñar antecedentes afirma que la actora es personal dependiente del Hospital “H.Q.” desde el mes de junio de 2002, y en el mes de agosto de 2005 recibe el título de Auxiliar de Enfermería.

Que en fecha 25/04/11 recibe el título universitario de enfermera profesional, expedido por la Universidad de Entre Ríos.

Que en fecha 01/01/12 se inicia el trámite de adecuación del escalafón general -ley 3161- al escalafón profesional -ley 4413-, y en fecha 12/01/16 se dicta el Decreto N° 404-S-2016. Cita antecedentes.

Que en Capítulo IX, refiere a la Motivación para señalar que el decreto en crisis refiere que la Resolución N° 3461-S-15 de Ministerio de Salud se encuentra firme y consentida ya que fue debidamente notificada, y que por lo tanto el recurso de revocatoria fue presentado extemporáneamente.

Que la notificación de la citada resolución es nula y solicita así se declare por violación del artículo 57 de la Ley Procesal Administrativa, cuyo texto reproduce.

Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y a cuyos términos me remito brevitatis causae.

Por último formula reserva del caso federal; ofrece prueba, cita derecho y peticiona.

Radicados los autos en esta Vocalía, integrado el Tribunal (fojas 17) y previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (fojas 18), se confiere traslado al Estado Provincial (fojas 20), para presentarse a fojas 31/38 en su nombre, la Dra. N.E.S., conforme copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 26/27, oponiéndose al progreso de la presente acción. Con imposición de costas a la actora.

En Capítulo 2° deduce excepción previa de incompetencia, para destacar en principio de la temporaneidad de la misma, y referir luego que del expediente administrativo N° 715-BU-108/12 surge que en fecha 17/11/11 la actora efectuó pedido de cambio de función por haber obtenido el título de enfermera universitaria.

Que emitida opinión legal, se concluyó que los años de cursado de la carrera universitaria transitada y aprobada por la actora, no habilitan la inclusión de la misma en el régimen previsto por la ley N° 4413, sino que se coloca a la accionante en un agrupamiento diferente de aquel que revistaba en esa oportunidad (Servicios Generales).

Que concretamente se dictaminó la readecuación de la agente a la categoría 13 del agrupamiento técnico del escalafón general ley N° 3161.

Que durante la tramitación de las actuaciones, el Poder Ejecutivo dicta el Decreto Acuerdo N° 1135-G/12, en virtud del cual se dispuso la inmediata recategorización del personal de planta permanente comprendido en la ley N° 3161.

Que con la aplicación de dicho acto administrativo, la actora fue promovida a la categoría 16 del agrupamiento técnico ley N° 3161.

Que siendo que la categoría correspondida en razón del título obtenido, era la categoría 13, y la que la agente obtuvo en virtud del Decreto N° 1135-G-12, fue una categoría superior (categoría 16), el planteo devino en abstracto.

Que previo dictamen legal se dictó la Resolución N° 3461-S/15 rechazando el planteo efectuado, y la que fuera notificada a la actora en fecha 30/07/15 a horas 10:00, otorgándosele copia de la misma.

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de revocatoria que tramitara por expediente N° 700-457/15.

Que ante la tácita denegatoria, promovió el recurso jerárquico ante el Sr. Gobernador en fecha 15/09/15, que tramitó por expediente N° 200-176/15, y finalmente fue rechazado mediante Decreto N° 404-S-2016, que por esta vía se ataca.

En capítulo aparte alude a la nulidad de la notificación planteada por la actora para rechazar de plano cualquier vicio que pudiera endilgársele al acto de notificación.

Que la actora tuvo pleno conocimiento del acto dictado, notificándose en forma personal, y más aún solicitó judicialmente el acceso y fotocopiado a las actuaciones administrativas -en las que obraba la citada resolución- mediante expediente N° C-048.953/15 caratulado: “Amparo Informativo Ley N° 4444: P.E.M. c/ Estado Provincial” radicado en Vocalía 1 de este Tribunal.

Que resalta además que al interponer el recurso de revocatoria y luego el recurso jerárquico, la actora no hizo planteamiento respecto de la nulidad de la notificación obrante a fojas 45 del expediente administrativo, que ahora denuncia.

Cita doctrina y jurisprudencia para concluir que si es válida la notificación, el recurso de revocatoria interpuesto resulta extemporáneo al igual que el recurso jerárquico tentado, y se dicta el decreto con el único fin de cumplir con la obligación constitucional que tiene la Administración de expedirse.

Finalmente formula reserva del caso federal; ofrece prueba y peticiona.

Conferido traslado a la actora de la defensa articulada por el Estado Provincial, a fojas 42/44 el Dr. M. manifiesta que la notificación de la Resolución Nº 3461-S-15 que rola a fojas 45 vuelta del expediente administrativo Nº 0715-108/12 es nula, y peticiona así se resuelva.

La supuesta notificación de fojas 45 vuelta no es una cédula de notificación; la firma ni siquiera está estampada en el decreto, sino en el reverso que nada dice al respecto.

Que en la cédula debe constar la “lectura” de la parte dispositiva como la constancia de entrega de la copia respectiva y fecha y hora, lo que allí -dice- no se cumple.

Afirma que la notificación es nula en los términos del artículo 62 de la Ley Procesal Administrativa, por violación del artículo 57 del mismo cuerpo normativo, textos que reproduce a continuación y a los que hago expresa remisión por razones de brevedad.

Que con cita de jurisprudencia que considera aplicable al caso, señala que la notificación del acto es nula.

En estas condiciones, sólo resta resolver.

Expuestos así los antecedentes en relación a la defensa deducida, cabe considerar en primer término, aún cuando ello no fue materia de debate, si la misma ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por la ley, o bien, fue deducida fuera del plazo legal.

Con relación a ello corresponde destacar que el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo resultó modificado por el artículo 4º, numeral II de la ley provincial Nº 5.238, que amplía el plazo para que se opongan todas las defensas y excepciones dentro del plazo de quince días o el mayor que corresponda según la acción ejercida, plazo que, tratándose del previsto en la ley provincial Nº 1.888, resulta de veinte días prorrogable hasta treinta de conformidad al artículo 34 de la ley adjetiva.

Aún más, cabe considerar en esta instancia que precisamente se consignó como fundamento legal de la providencia que lo dispone, la normativa contenida en la Ley Nº 5.238 (ver decreto de fojas 20). Por lo demás, ésta es la solución adoptada por este Tribunal y el Superior Tribunal de Justicia (cfr.: L.A. 50 Nº 102, entre otros).

Así las cosas, habiendo sido interpuesta la excepción de incompetencia dentro del plazo legal indicado, corresponde entonces su tratamiento.

En estas condiciones, en lo que aquí resulta relevante, cabe señalar que, del examen de las actuaciones administrativas incorporadas a la causa y que tuve a la vista -expediente N° 0715-00108/2012- surge que, iniciadas las mismas y luego de los trámites de rigor, el Ministro de Salud dispone rechazar la solicitud de cambio de agrupamiento realizada por la agente -hoy actora- personal de planta...

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