Sentencia nº 30038 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 22 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 22 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Sres. Jueces R.A.F. y S.D., por habilitación, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expediente Nº C-030.038/14, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: L.R. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, la Dra. F. dijo:

Que a fojas 8/13 se presenta el Dr. A.M. en representación de R.L. conforme instrumento debidamente juramentado obrante a fojas 2/3, y promueve demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo Provincial - Estado Provincial.

Al concretar su pretensión, solicita se revoque el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4894-S-2014 en cuanto refiere "…Rechazase el Recurso Jerárquico interpuesto… Artículo 3°.- Opóngase en forma subsidiaria la defensa de prescripción…”.

Que en mérito a ello solicita se ordene el reconocimiento y pago a su mandante de las diferencias salariales que surgen de la categoría 09 desde el 01/07/2004 en virtud de la ley 5404 y por la categoría 10 desde el 01/07/2006 conforme ley N° 5543.

Que todo ello, en virtud de la omisión o incorrecta aplicación de las leyes provinciales Nº 3.161, 5.404, 5.543 y del Decreto Nº 14.696-E-90, con más los intereses que correspondan desde que son debidas y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales correspondientes, con costas.

Que luego solicita para el caso de ser rechazada la demanda, se lo exima de costas argumentando demandar "con derecho y buena fe" -artículo 102 del C.P.C.-, y en razón de lo dispuesto por la ley provincial Nº 5.251 que impide a los representantes del Estado en juicio percibir retribución alguna cuando quienes demandan son sus dependientes, al igual que el pago de tasa de justicia (Capítulo III.-).

Que en Capítulo IV solicita se lo exima también de determinar el monto de la demanda en razón de encontrarse reclamando diferencias de haberes adeudadas desde el mes de julio de 2004 a la fecha y que las mismas responden a diversas categorías, para luego referir a la competencia que atribuye al Tribunal y al cumplimiento de requisitos formales a lo que hago remisión en razón de brevedad.

Que en el Capítulo VIII al relatar antecedentes afirma que la actora es empleada pública dependiente del Hospital Héctor Quintana desde marzo de 1986 y hasta la fecha. Que ingresó con categoría 01 de la ley 3.161 y en el año 2004 se le otorga la categoría 07 por aplicación de la ley 5.404.

Indica a su vez que en fecha 20/07/90 se dictó el Decreto Nº 14.696-E-1990 que rejerarquizó a su mandante a la categoría 06 retroactivamente al 01/01/90 y que el mismo nunca se le aplicó.

Que entonces la promoción de la ley 5.404 debió realizarse sobre la categoría 06, debiéndosele otorgar la 09.

Que asimismo en diciembre de 2006 se dictó la ley 5.543 por la que debió ser rejerarquizada una categoría más, esto es a la 10 y que tampoco le fue aplicada.

Que en el Capítulo VIII bajo el título “MOTIVACION”, en el apartado A.- (“DE LA APROBACION DE LA FISCALIA DE ESTADO Y DE LA TOMA DE RAZON DEL TRIBUNAL DE CUENTAS) afirma que el decreto Nº 4894-S-2014 fundamenta el rechazo de su pretensión expresando que el decreto N° 14.696-E-90 no tuvo el control de legalidad de Fiscalía de Estado, como tampoco hubo toma de razón del Tribunal de Cuentas.

Afirma que supeditar la legitimidad o eficacia de los decretos del poder ejecutivo a la aprobación y/o toma de razón de los organismos citados implicaría otorgar la inconstitucional facultad de éstos de ejercer un derecho de “veto” sobre el poder ejecutivo.

Luego en Apartado B.- DE LA VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN REPUBLICANO DE GOBIERNO – DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL Y DEBIDO PROCESO LEGAL”), afirma que el Decreto Nº 4894-S-14 es violatorio del régimen republicano de gobierno (artículo 1 C.N.), en cuanto viola la división de poderes, el principio del juez natural y debido proceso legal (a. 18 CN).

Agrega que el Poder Ejecutivo Provincial en uso de sus facultades (artículo 137 de la C.P.) ordenó por Decreto Nº 14.696-E-90 su rejerarquización y que tal acto goza de presunción de legitimidad y que los actos administrativos se emiten para ser cumplidos y respetados, con cita de precedentes a los que remito en razón de brevedad.

Que los actos administrativos pueden ser revocados o anulados para conceptuar tales categorías de invalidez a lo que remito brevitatis causae, y concluir que el Decreto en cuestión -Nº 14.696-E-90- es un acto firme, consentido, válido y eficaz y que no ha sido revocado, con cita de precedentes del Superior Tribunal de Justicia que entiende de aplicación al sublite.

Que como conclusión afirma que no se dictó sentencia alguna que hubiere anulado tal acto y por lo tanto el mismo es válido y que por ello el Decreto puesto en crisis en cuanto rechaza su petición, resulta violatorio del régimen republicano de gobierno en cuanto viola los principios ya enunciados.

Que por último ofrece prueba; cita derecho y peticiona.

Que radicada la causa en esta Vocalía, a fojas 8 amplía demanda; previo dictamen fiscal (fojas 21) a fojas 30 se dispuso conferir traslado a la demandada, para a fojas 37/48 presentarse la Dra. A.A. en representación del Estado Provincial -conforme instrumento obrante a fojas 31/32- con el patrocinio de la Dra. M.B.P., oponiéndose al progreso de la presente acción. Con costas.

Luego de una negativa general y diez en particular, al reseñar antecedentes argumenta que en sede administrativa la actora realizó los siguientes reclamos: a) Por expediente Nº 715-1695/12 presentó reclamo ante el Director del Hospital H.Q., solicitando el pago de diferencias salariales por las incorrectas rejerarquizaciones. Así sostuvo que le corresponde su ascenso desde el 01/01/90 a la categoría 06 por aplicación del Decreto Nº 14.696-90. Que desde fecha 01/07/04 debió ser promocionada a la categoría 09 y a partir de enero de 2006 debió ser rejerarquizada a la categoría 12.

Que conforme régimen de promociones de la ley Nº 3161 la actora debe hallarse en la categoría 24 a la fecha del reclamo, esto es al 16/11/12.

Que asimismo solicita el cese de aplicación de las normas de emergencia.

Que ello fue resuelto desfavorablemente mediante el dictado de la Resolución Nº 10837-S-2013 obrante en expediente Nº 0715-1697-2012, contra la cual la agente promovió recurso de revocatoria, dando inicio al expediente Nº 700-150-2013, y una vez operada la denegatoria tácita dedujo en tiempo y forma recurso jerárquico ante el Gobernador, instancia que tramitó bajo expediente Nº 200-46-2013 y que una vez cumplidas las etapas de rigor, culminó con el dictado del Decreto Nº 4894-S-2014.

Que en el Capítulo IV.- dice de la improcedencia de la demanda desde un aspecto formal y sustancial, en virtud de que no encuentra fundamento fáctico ni jurídico susceptible de ser atendido, lo que surge evidente de un mero análisis del escrito de demanda pues lo pretendido en el objeto de la misma carece de toda fundamentación, habiendo caducado todo oportunidad de hacerlo con posterioridad, conforme dice ampliará y acreditará.

Que luego argumenta que la actora de marras ha realizado en sede administrativa reclamos que carecen de identidad con lo aquí planteado, por lo que este Tribunal no puede entender y expedirse sobre cuestiones no solicitadas en sede administrativa.

Que así en las actuaciones administrativas agregadas como prueba, emerge que en todas y cada de las etapas recursivas la demandante reclamaron categorías diversas a las reclamadas en esta instancia judicial, siendo manifiestamente desafortunado modificar sus pretensiones en esta instancia, pues ésta es revisora de lo planteado y actuado administrativamente, para reiterar que solicita el rechazo de la acción, con cita de jurisprudencia que entiende de aplicación y a la que remito en razón de brevedad.

Agrega que el reclamo debe contener la misma pretensión material impugnatoria y versar sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial, lo que no ocurre en el sublite, en virtud del principio de congruencia que se aplica en el agotamiento de la instancia administrativa y en la reclamación administrativa previa.

Que el principio de congruencia ha sido invocado en el proceso como el de ahora, para exigir al particular que exista correspondencia entre el planteo efectuado en sede judicial y el planteo formulado previamente en sede administrativa.

Que en tal marco, la jurisprudencia ha sostenido que la intervención del órgano judicial se ve limitada por lo debatido y resuelto en sede administrativa, es decir, que son los mismos temas y motivos propuestos a decisión administrativa los que deben ser sometidos a juzgamiento judicial (Fallos 311:194; 312:103; 314:491; 327:548, entre otros) y que "El juicio contencioso administrativo es juicio pleno y en él, en tanto donde este ángulo de su cometido jurisdiccional no se reduce a ser una instancia originaria revisora solamente, quien afirma debe cumplir con el cargo de probar las razones o hechos de su aserto, porque el carácter revisor aflora sólo respecto de aquello que fue motivo del trámite y propuesto a la decisión del poder administrador, ya que no es dable a la Corte, juzgar sobre tópico que no le hubiera sido sometido antes a la instancia administrativa" (J.A.P. - "La Acción Contencioso Administrativa" - p. 140) .

Que a ello cabe agregar que el Estado debe conocer perfectamente cuales son las pretensiones que le formulan los administrados, porque no sólo atañe al interés público una mayor certeza sobre la validez o nulidad de los actos administrativos, sino también -y en gran medida- el conocimiento de lo que puede tener que hacer o pagar algún día. Agrega que saber cual es el...

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