Sentencia nº 51696 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2016

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS AL CONSUMIDOR - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - PRESUNCION LEGAL

Fojas: 283

Fojas: 283

En la ciudad de Mendoza, a los catorce dÃas de marzo de dos mil

dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.

Jueces titulares de la misma D.. M.T.C.M., Silvina Del

Carmen Furlotti y G.D.M., y traen a deliberación para resolver en

defi-nitiva la causa N° 221.419/51.696 caratulados: "SANCHO MARTA ISABEL

C/ EMPRESA DE AUTOTRANSPORTES ALVEAR S.A. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”

originaria del VÃgésimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera

Circunscripción Ju-dicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 252, por la parte actora, contra la sentencia de

fecha 25 de setiembre de 2015, obrante a fs. 246/250 la que decidió: rechazar

la demanda planteada por M.I.S., imponer las costas a la acto-ra

vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 281, se practicó

el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de

votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..

           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a

resolver:

           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

                                  En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

           SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

           1.A fs. 252 la parte actora interpone recurso de

apelación en contra de la sentencia que rola a fs.246/250, que rechaza la

demanda, impone costas y regula honorarios.

           Para asà decidir la Sra. Jueza tiene en cuenta que la

Sra. MarÃa I.S. inicia demanda en contra de la empresa de

Autotransportes Presidente Alvear S.A., propietaria y guardiana del

microómnibus con el cual dice se causó daño a su representada y, a la vez, como

principal de su autor (sic) por la suma de $ 70.000 y/o lo que en más o en

menos resulte de la prueba a producirse con más los intereses. Detalla que el

dÃa 18 de Febrero 2012 siendo aproximadamente las 12.35 hs., la actora, viajaba

como pasajera transportada a bordo de un microómnibus de la empresa demandada,

interno 023, del Grupo 3, lÃnea 35, recorrido B° Pau-lo VI – Hosp. L. –

L.A., circulando el microómnibus por Av. C. delP.

General San MartÃn con dirección hacia el Sur. Afirma que el conductor

circulaba a exceso de velocidad, asÃ, al girar para ingresar a la rotonda,

debió ejecutar una brusca manio-bra con el objeto de no perder el dominio de su

conducido. Fue entonces, cuando la actora que viajaba sentada en los dos (2)

primeros asientos del lado derecho del conductor fue violenta-mente despedida

del asiento impactando con la parte trasera del asiento del chofer. Afirma, la

actora, que sufrió una caÃda fuerte previo golpear con el pasamanos, quedando

finalmente ten-dida en pasillo perdiendo la conciencia. Señala, la actora, que

sufrió fuerte golpe en la cabeza, cervicales, columna y golpes en todas las

partes de su cuerpo. El propio chofer asistió a la vÃc-tima y teniendo en

cuenta la gravedad del estado de su mandante la trasladó al Hospital

Lago-maggiore de donde se retiró luego de cuatro (4) horas en las que le

hicieron estudios y luego derivaron a internación domiciliaria. Dice que una

vez en su casa al sentir molestias, dolores y sensaciones vertiginosas con

apenas pequeños esfuerzos, se dirigió al Hospital del Carmen por una nueva

consulta médica. Sigue diciendo que luego de ocuparse de su salud, varios dÃas

después, se presentó a hacer la denuncia ante la policÃa por el eventual delito

de lesiones cul-posas.

           Luego contestan las demandadas, se produce la prueba ,

las partes alegan y la Magis-trada dicta sentencia rechazando la demanda por

las siguientes consideraciones:

           Entiende que resulta aplicable el art. 184 C.Co, por

cuanto la actora acompañó a estos obrados copia de la Red Bus Mendoza, copia a

partir de la cuál puede darse por acreditado el contrato de transporte

celebrado entre la actora y la empresa de transporte demandada.

           Señala que corresponde a la actora (179 CPC) probar el

contrato de transporte, los da-ños por ella padecidos y que los mismos fueron

ocasionados durante el transcurso del viaje. Por su parte a los demandados les

correspondÃa, probar en su caso la ruptura del nexo causal probando la culpa de

la vÃctima o de un tercero por quién no debÃan responder, el caso fortuito o la

fuerza mayor. Sabido es además que, quién no cumple con la carga probatoria que

pesaba sobre sus hombros, indefectiblemente debe padecer sus consecuencias.-

           Tiene en cuenta que el perito contador interviniente

en autos, al ser consultado sobre si el boleto que se adjuntó con la demanda

corresponde a los emitidos por la empresa accionada, informó que: “ ..el ticket

corresponde a los ticket emitidos por la empresa Autotransporte Pre-sidente

Alvear S.A. para viajes regulares de pasajeros de la misma…”. De lo expuesto

conclu-ye que habiendo contado la actora con el ticket en su poder, puede

tener por cierto que efecti-vamente celebró el contrato de transporte con la

demanda y en virtud del mismo subió al in-terno 23 de la lÃa 35 B Paulo VI

Hospital Lencinas- L. AgrÃcola, para llevar a cabo el recorrido N° 151 el dÃa

18/02/2012 a las 12:24 horas.

           Analiza si con los elementos de prueba obrantes en

autos la actora ha podido acreditar que sufrió una caÃda dentro del colectivo

que le generó los daños que en autos reclama. Valora constancias del A.E.V.

penal. De dichas actuaciones advierte que se iniciaron ante la denuncia efectuada

por la propia actora ante la Unidad Fiscal N° 1 el 16 de marzo del 2012 es

decir va-rios dÃas posteriores al que figura en el boleto como fecha en la que

se llevó a cabo el viaje que unió contractualmente a las partes (fs. 1 del

A.E.V.). No surge de esas actuaciones ni tampoco de las presentes declaración

testimonial de alguna persona que hubiese presenciado el acciden-te al que hace

referencia la actora. Frente a esta prueba, señala la magistrada, que le llama

la atención que habiendo quedado la actora, según sus propios dichos, tendida

en el pasillo del colectivo sin conocimiento luego de la caÃda, no haya el

propio chofer derivado a la...

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