Sentencia nº 51696 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2016
Ponente | FURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - DAÑOS AL CONSUMIDOR - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - PRESUNCION LEGAL |
Fojas: 283
Fojas: 283
En la ciudad de Mendoza, a los catorce dÃas de marzo de dos mil
dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los Sres.
Jueces titulares de la misma D.. M.T.C.M., Silvina Del
Carmen Furlotti y G.D.M., y traen a deliberación para resolver en
defi-nitiva la causa N° 221.419/51.696 caratulados: "SANCHO MARTA ISABEL
C/ EMPRESA DE AUTOTRANSPORTES ALVEAR S.A. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)â
originaria del VÃgésimo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera
Circunscripción Ju-dicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 252, por la parte actora, contra la sentencia de
fecha 25 de setiembre de 2015, obrante a fs. 246/250 la que decidió: rechazar
la demanda planteada por M.I.S., imponer las costas a la acto-ra
vencida y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.
           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 281, se practicó
el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de
votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..
           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a
resolver:
           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
                                  En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
           SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
           1.A fs. 252 la parte actora interpone recurso de
apelación en contra de la sentencia que rola a fs.246/250, que rechaza la
demanda, impone costas y regula honorarios.
           Para asà decidir la Sra. Jueza tiene en cuenta que la
Sra. MarÃa I.S. inicia demanda en contra de la empresa de
Autotransportes Presidente Alvear S.A., propietaria y guardiana del
microómnibus con el cual dice se causó daño a su representada y, a la vez, como
principal de su autor (sic) por la suma de $ 70.000 y/o lo que en más o en
menos resulte de la prueba a producirse con más los intereses. Detalla que el
dÃa 18 de Febrero 2012 siendo aproximadamente las 12.35 hs., la actora, viajaba
como pasajera transportada a bordo de un microómnibus de la empresa demandada,
interno 023, del Grupo 3, lÃnea 35, recorrido B° Pau-lo VI â Hosp. L. â
L.A., circulando el microómnibus por Av. C. delP.
General San MartÃn con dirección hacia el Sur. Afirma que el conductor
circulaba a exceso de velocidad, asÃ, al girar para ingresar a la rotonda,
debió ejecutar una brusca manio-bra con el objeto de no perder el dominio de su
conducido. Fue entonces, cuando la actora que viajaba sentada en los dos (2)
primeros asientos del lado derecho del conductor fue violenta-mente despedida
del asiento impactando con la parte trasera del asiento del chofer. Afirma, la
actora, que sufrió una caÃda fuerte previo golpear con el pasamanos, quedando
finalmente ten-dida en pasillo perdiendo la conciencia. Señala, la actora, que
sufrió fuerte golpe en la cabeza, cervicales, columna y golpes en todas las
partes de su cuerpo. El propio chofer asistió a la vÃc-tima y teniendo en
cuenta la gravedad del estado de su mandante la trasladó al Hospital
Lago-maggiore de donde se retiró luego de cuatro (4) horas en las que le
hicieron estudios y luego derivaron a internación domiciliaria. Dice que una
vez en su casa al sentir molestias, dolores y sensaciones vertiginosas con
apenas pequeños esfuerzos, se dirigió al Hospital del Carmen por una nueva
consulta médica. Sigue diciendo que luego de ocuparse de su salud, varios dÃas
después, se presentó a hacer la denuncia ante la policÃa por el eventual delito
de lesiones cul-posas.
           Luego contestan las demandadas, se produce la prueba ,
las partes alegan y la Magis-trada dicta sentencia rechazando la demanda por
las siguientes consideraciones:
           Entiende que resulta aplicable el art. 184 C.Co, por
cuanto la actora acompañó a estos obrados copia de la Red Bus Mendoza, copia a
partir de la cuál puede darse por acreditado el contrato de transporte
celebrado entre la actora y la empresa de transporte demandada.
           Señala que corresponde a la actora (179 CPC) probar el
contrato de transporte, los da-ños por ella padecidos y que los mismos fueron
ocasionados durante el transcurso del viaje. Por su parte a los demandados les
correspondÃa, probar en su caso la ruptura del nexo causal probando la culpa de
la vÃctima o de un tercero por quién no debÃan responder, el caso fortuito o la
fuerza mayor. Sabido es además que, quién no cumple con la carga probatoria que
pesaba sobre sus hombros, indefectiblemente debe padecer sus consecuencias.-
           Tiene en cuenta que el perito contador interviniente
en autos, al ser consultado sobre si el boleto que se adjuntó con la demanda
corresponde a los emitidos por la empresa accionada, informó que: â ..el ticket
corresponde a los ticket emitidos por la empresa Autotransporte Pre-sidente
Alvear S.A. para viajes regulares de pasajeros de la mismaâ¦â. De lo expuesto
conclu-ye que habiendo contado la actora con el ticket en su poder, puede
tener por cierto que efecti-vamente celebró el contrato de transporte con la
demanda y en virtud del mismo subió al in-terno 23 de la lÃa 35 B Paulo VI
Hospital Lencinas- L. AgrÃcola, para llevar a cabo el recorrido N° 151 el dÃa
18/02/2012 a las 12:24 horas.
           Analiza si con los elementos de prueba obrantes en
autos la actora ha podido acreditar que sufrió una caÃda dentro del colectivo
que le generó los daños que en autos reclama. Valora constancias del A.E.V.
penal. De dichas actuaciones advierte que se iniciaron ante la denuncia efectuada
por la propia actora ante la Unidad Fiscal N° 1 el 16 de marzo del 2012 es
decir va-rios dÃas posteriores al que figura en el boleto como fecha en la que
se llevó a cabo el viaje que unió contractualmente a las partes (fs. 1 del
A.E.V.). No surge de esas actuaciones ni tampoco de las presentes declaración
testimonial de alguna persona que hubiese presenciado el acciden-te al que hace
referencia la actora. Frente a esta prueba, señala la magistrada, que le llama
la atención que habiendo quedado la actora, según sus propios dichos, tendida
en el pasillo del colectivo sin conocimiento luego de la caÃda, no haya el
propio chofer derivado a la...
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