Sentencia nº 51776 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2016

PonenteMOUREU - RODRÍGUEZ SAA - MARTÍNEZ FERREYRA.
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaSEGUROS - COBERTURA - INCAPACIDAD

*

QUINTA CAMARA DE

APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 416

CUIJ: 13-00660892-7(

(010305-51776))

GUTIERREZ, NICOLAS

ANGEL C/ NACION SEGUROS S.A. S/ CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO

*10660993*

En la Ciudad de

Mendoza, a los catorce dÃas del mes de marzo de 2016 se

reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los

Sres. Jueces D.. A.M.R., Oscar A. MartÃnez

Ferreyra y B.M. y trajeron a deliberación la causa n°

51.776/86.629 “GUTIERREZ NICOLAS ANGEL C NACION

SEGUROS SA P CUES. DERIV. CONTRATOS DE S.€ originaria

del Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la

Primera Circunscripción Judicial venida a esta instancia en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 377 por la

parte demandada contra de la sentencia dictada a fs. 372/376.

Llegados los autos

al Tribunal y corrido el traslado de ley, a fs. 386/389 el apelante

expresa agravios los que son contestados por la accionante apelada

quién se adhiere al mismo y expresa agravios a fs. 391/400. A

fs. 402/403 contesta la contraria y a fs. 407/408 dictamina el Señor

Fiscal de Cámara quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Practicado el sorteo

de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..

B.M., Dr. A.R.S. y Dr. Oscar MartÃnez

Ferreyra.

En cumplimiento de

lo dispuesto por los artÃculos 160 de la Constitución Provincial y

141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA

CUESTIÓN: Es justa la sentencia

apelada?

SEGUNDA

CUESTIÓN: Costas

SOBRE LA PRIMERA

CUESTIÓN LA DRA. B.M. DIJO:

I-

El señor Juez de Primera

Instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida

por el actor. Para decidir de este modo tuvo en cuenta que el

Sr. Nicolás Ángel Gutiérrez, mientras trabajaba

como empleado en Vialidad Nacional, contrató con la compañÃa

demandada un seguro de vida colectivo regido bajo la póliza n°

1086, siendo uno de los riesgos cubiertos invalidez total y

permanente.

En cuanto a la

defensa fundada en haber llegado el actor a la edad

lÃmite –sesenta y cinco años- consideró que aún

cuando se habÃa denunciado la existencia de la incapacidad ya

cumplida esa edad, la configuración de la misma se habÃa

producido con anterioridad.

A tal efecto tuvo en

cuenta que según el informe pericial labrado en base a la

historia clÃnica acompañada y no desconocida, las dolencias

que generaron incapacidad total y permanente del 80 % datan de

aproximadamente el año 2005. Valoró

que las enfermedades son evolutivas y generaron un

detrimento grave y permanente, cuestión que no fue observada

por la demandada.

En consecuencia,

consideró exigible el beneficio por haberse acreditado los

extremos previstos en el contrato, en virtud de las disposiciones de

la Ley de Defensa al Consumidor y las caracterÃsticas de los

seguros colectivos de vida.

Al momento de

cuantificar el reclamo se remitió al informe contable según

el cual por haber cumplido el asegurado 65 años correspondÃa el 50%

del capital llegando a un monto de pesos quince mil ciento ochenta y

nueve al mes de octubre de 2008 más intereses computados

a partir de los 45 dÃas de la fecha de presentación de la solicitud

del beneficio.

Por su parte rechazó

el reclamo por daño moral por no haberse rendido prueba.

II- En

oportunidad de expresar agravios la demandada se queja de la

aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor considerando que rige

la normativa de la Ley de Seguros.

En segundo lugar

cuestiona que no se admita la exclusión de cobertura toda vez

que se configuró la incapacidad ya cumplidos los sesenta y

cinco años.

Refiere que

según la póliza el estado de incapacidad permanente que no

permita desarrollar actividad remunerativa ocurre cuando éste ha

continuado ininterrumpidamente durante la vigencia del seguro y antes

de cumplir sesenta y cinco años. Por ello la invalidez debió

consolidarse antes de dicho lÃmite y según la prueba aportada por

la aseguradora ello ocurrió en el mes de febrero de 2010, es decir,

pasado más de un año de cumplir la edad prevista.

Agrega que según la

nota presentada al contestar demanda, la Dirección de Vialidad

notifica la renuncia del señor Gutiérrez a partir del dÃa 1 de

diciembre de 2009 por haber obtenido jubilación ordinaria. En

consecuencia, si bien pudo tener dolencias a partir del año 2008,

aún con parte de la pierna amputada continuó trabajando hasta su

jubilación ordinaria, lo cual no habÃa ocurrido al

momento de la denuncia del siniestro en octubre de 2008.

En tercer lugar se

queja de la aplicación de los intereses y costas y finalmente apela

la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la

parte actora y perito contadora diciendo que son elevados.

III- Corrido

traslado contesta el actor por intermedio de representante y adhiere

al recurso. En cuanto a los planteos de la demandada insiste en que

la amputación del muslo izquierdo se produjo el dÃa 25 de junio de

2008 antes de cumplir los 65 años. Por ello refiere que

el siniestro se produjo antes de la edad lÃmite y corresponde el

total del capital y no el 50%.

Respecto a la

incapacidad se remite al informe médico de fs. 307/308 y al

del auditor de la aseguradora de fs. 139/150 del que surge un 89,26%

permanente.

Insiste en que el

siniestro se produjo durante la vigencia de la cobertura, en el mes

de junio se produce la amputación del muslo producto de otra

patologÃa, el dÃa 20 de agosto cumple 65 años y se denuncia

la incapacidad en el mes de octubre con lo cual le corresponde el

total pretendido..

Agrega que el hecho

de haberse optado por la jubilación ordinaria en vez de la menor que

corresponde a invalidez no tiene incidencia en el reclamo de

autos.

En cuanto al daño

moral cuestiona su rechazo vinculado a la falta de prueba del mismo.

Manifiesta que el actor es una persona incapacitada y pudo

confiar en disponer de la suma pretendida.

Por último

cuestiona la falta de tratamiento del daño punitivo,

alude a la mala fe de la aseguradora, la gravedad de la falta y la

notoria importancia del dañador frente al damnificado.

Advierte que ha incurrido en la misma conducta en numerosos casos

cuyos expedientes denuncia lo cual determina un enriquecimiento

por su parte y paralelamente un daño para cantidad de asegurados por

empresas.

Corrido traslado, la

demandada - citando el Código Procesal de la Nación- refiere

que la contraria no ha efectuado una crÃtica concreta y razonada a

la sentencia en crisis. Luego se remite a su expresión de agravios

en cuanto al reclamo principal y a lo decidido en la sentencia

respecto al rechazo del daño moral.

En lo atinente al

agravio vinculado al daño punitivo dice que el mismo no fue

reclamado en la demanda y tampoco podrÃa incluirse en la

condena.

IV-

Que luego de lo expuesto comenzaré recordando los

requisitos mÃnimos que debe contener el escrito donde el apelante

expresa su disconformidad con la resolución

que impugna. Al respecto el art. 137 del Código Procesal

Civil prevé los recaudos que debe cumplir dicha presentación

al decir que ...”deberá puntualizar, en forma precisa y

concreta….los errores en la apreciación de las pruebas o en el

derecho aplicado en la sentencia” y la consecuencia de la

falta de cumplimiento de los recaudos al disponer que el tribunal lo

declarará desierto.

En base a ello este

Cuerpo en su anterior composición ha entendido que..” la

expresión de agravios, para merecer...

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