Sentencia nº 51776 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2016
Ponente | MOUREU - RODRÍGUEZ SAA - MARTÍNEZ FERREYRA. |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | SEGUROS - COBERTURA - INCAPACIDAD |
*
QUINTA CAMARA DE
APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 416
CUIJ: 13-00660892-7(
(010305-51776))
GUTIERREZ, NICOLAS
ANGEL C/ NACION SEGUROS S.A. S/ CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO
*10660993*
En la Ciudad de
Mendoza, a los catorce dÃas del mes de marzo de 2016 se
reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T., los
Sres. Jueces D.. A.M.R., Oscar A. MartÃnez
Ferreyra y B.M. y trajeron a deliberación la causa n°
51.776/86.629 âGUTIERREZ NICOLAS ANGEL C NACION
SEGUROS SA P CUES. DERIV. CONTRATOS DE S. originaria
del Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la
Primera Circunscripción Judicial venida a esta instancia en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 377 por la
parte demandada contra de la sentencia dictada a fs. 372/376.
Llegados los autos
al Tribunal y corrido el traslado de ley, a fs. 386/389 el apelante
expresa agravios los que son contestados por la accionante apelada
quién se adhiere al mismo y expresa agravios a fs. 391/400. A
fs. 402/403 contesta la contraria y a fs. 407/408 dictamina el Señor
Fiscal de Cámara quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Practicado el sorteo
de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D..
B.M., Dr. A.R.S. y Dr. Oscar MartÃnez
Ferreyra.
En cumplimiento de
lo dispuesto por los artÃculos 160 de la Constitución Provincial y
141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:
CUESTIÃN: Es justa la sentencia
apelada?
CUESTIÃN: Costas
SOBRE LA PRIMERA
CUESTIÃN LA DRA. B.M. DIJO:
I-
El señor Juez de Primera
Instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida
por el actor. Para decidir de este modo tuvo en cuenta que el
Sr. Nicolás Ãngel Gutiérrez, mientras trabajaba
como empleado en Vialidad Nacional, contrató con la compañÃa
demandada un seguro de vida colectivo regido bajo la póliza n°
1086, siendo uno de los riesgos cubiertos invalidez total y
permanente.
En cuanto a la
defensa fundada en haber llegado el actor a la edad
lÃmite âsesenta y cinco años- consideró que aún
cuando se habÃa denunciado la existencia de la incapacidad ya
cumplida esa edad, la configuración de la misma se habÃa
producido con anterioridad.
A tal efecto tuvo en
cuenta que según el informe pericial labrado en base a la
historia clÃnica acompañada y no desconocida, las dolencias
que generaron incapacidad total y permanente del 80 % datan de
aproximadamente el año 2005. Valoró
que las enfermedades son evolutivas y generaron un
detrimento grave y permanente, cuestión que no fue observada
por la demandada.
En consecuencia,
consideró exigible el beneficio por haberse acreditado los
extremos previstos en el contrato, en virtud de las disposiciones de
la Ley de Defensa al Consumidor y las caracterÃsticas de los
seguros colectivos de vida.
Al momento de
cuantificar el reclamo se remitió al informe contable según
el cual por haber cumplido el asegurado 65 años correspondÃa el 50%
del capital llegando a un monto de pesos quince mil ciento ochenta y
nueve al mes de octubre de 2008 más intereses computados
a partir de los 45 dÃas de la fecha de presentación de la solicitud
del beneficio.
Por su parte rechazó
el reclamo por daño moral por no haberse rendido prueba.
II- En
oportunidad de expresar agravios la demandada se queja de la
aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor considerando que rige
la normativa de la Ley de Seguros.
En segundo lugar
cuestiona que no se admita la exclusión de cobertura toda vez
que se configuró la incapacidad ya cumplidos los sesenta y
cinco años.
Refiere que
según la póliza el estado de incapacidad permanente que no
permita desarrollar actividad remunerativa ocurre cuando éste ha
continuado ininterrumpidamente durante la vigencia del seguro y antes
de cumplir sesenta y cinco años. Por ello la invalidez debió
consolidarse antes de dicho lÃmite y según la prueba aportada por
la aseguradora ello ocurrió en el mes de febrero de 2010, es decir,
pasado más de un año de cumplir la edad prevista.
Agrega que según la
nota presentada al contestar demanda, la Dirección de Vialidad
notifica la renuncia del señor Gutiérrez a partir del dÃa 1 de
diciembre de 2009 por haber obtenido jubilación ordinaria. En
consecuencia, si bien pudo tener dolencias a partir del año 2008,
aún con parte de la pierna amputada continuó trabajando hasta su
jubilación ordinaria, lo cual no habÃa ocurrido al
momento de la denuncia del siniestro en octubre de 2008.
En tercer lugar se
queja de la aplicación de los intereses y costas y finalmente apela
la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la
parte actora y perito contadora diciendo que son elevados.
III- Corrido
traslado contesta el actor por intermedio de representante y adhiere
al recurso. En cuanto a los planteos de la demandada insiste en que
la amputación del muslo izquierdo se produjo el dÃa 25 de junio de
2008 antes de cumplir los 65 años. Por ello refiere que
el siniestro se produjo antes de la edad lÃmite y corresponde el
total del capital y no el 50%.
Respecto a la
incapacidad se remite al informe médico de fs. 307/308 y al
del auditor de la aseguradora de fs. 139/150 del que surge un 89,26%
permanente.
Insiste en que el
siniestro se produjo durante la vigencia de la cobertura, en el mes
de junio se produce la amputación del muslo producto de otra
patologÃa, el dÃa 20 de agosto cumple 65 años y se denuncia
la incapacidad en el mes de octubre con lo cual le corresponde el
total pretendido..
Agrega que el hecho
de haberse optado por la jubilación ordinaria en vez de la menor que
corresponde a invalidez no tiene incidencia en el reclamo de
autos.
En cuanto al daño
moral cuestiona su rechazo vinculado a la falta de prueba del mismo.
Manifiesta que el actor es una persona incapacitada y pudo
confiar en disponer de la suma pretendida.
Por último
cuestiona la falta de tratamiento del daño punitivo,
alude a la mala fe de la aseguradora, la gravedad de la falta y la
notoria importancia del dañador frente al damnificado.
Advierte que ha incurrido en la misma conducta en numerosos casos
cuyos expedientes denuncia lo cual determina un enriquecimiento
por su parte y paralelamente un daño para cantidad de asegurados por
empresas.
Corrido traslado, la
demandada - citando el Código Procesal de la Nación- refiere
que la contraria no ha efectuado una crÃtica concreta y razonada a
la sentencia en crisis. Luego se remite a su expresión de agravios
en cuanto al reclamo principal y a lo decidido en la sentencia
respecto al rechazo del daño moral.
En lo atinente al
agravio vinculado al daño punitivo dice que el mismo no fue
reclamado en la demanda y tampoco podrÃa incluirse en la
condena.
IV-
Que luego de lo expuesto comenzaré recordando los
requisitos mÃnimos que debe contener el escrito donde el apelante
expresa su disconformidad con la resolución
que impugna. Al respecto el art. 137 del Código Procesal
Civil prevé los recaudos que debe cumplir dicha presentación
al decir que ...âdeberá puntualizar, en forma precisa y
concretaâ¦.los errores en la apreciación de las pruebas o en el
derecho aplicado en la sentenciaâ y la consecuencia de la
falta de cumplimiento de los recaudos al disponer que el tribunal lo
declarará desierto.
En base a ello este
Cuerpo en su anterior composición ha entendido que..â la
expresión de agravios, para merecer...
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