Sentencia nº 151579 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Febrero de 2016

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 136

CUIJ:

13-02100757-3((010407-151579))

PANELO SERGIO PABLO

C/ ASOCIART A.R.T S.A P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE

*102114604*

En

la Ciudad de Mendoza, a los veintinueve dÃas del mes de

febrero del año dos mil dieciséis, se

constituye

la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo

de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia

definitiva en los autos N° 151579, caratulados: “PANELO, SERGIO

PABLO c/ ASOCIART ART SA p/ ENF. ACC.", de los que

R

E S U L T A:

Que

a fs. 10/13 se presenta el actor, Sr.

SERGIO PABLO

PANELO, por

medio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora

ASOCIART

ART SA, por

la suma de $

558.114,32.- o

lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la

causa, en concepto de indemnización por la incapacidad

laboral parcial del 25% que denuncia padecer y que serÃa

consecuencia de la actividad laboral desarrollada que le ha

ocasionado una lumbalgia y cervicalgia con limitación funcional

según certificación médica que acompaña en la causa.

Relata

que trabajó para la empresa Peñaflor SA desde el año 2005. Que

ingresó en buen estado de salud, sin sufrir disminución fÃsica ni

incapacidad laboral. Que se desempeña como obrero de temporada de

cosechas, en la categorÃa de operario, realizando la descarga de

uvas. Que las mismas son arrojadas a los piletones mediante el empleo

de horquetas. Que debe realizar continuos movimientos de flexión,

rotación y sobrecarga en la columna lumbar y cervical, como también

en brazos y piernas. Que trabaja de lunes a sábados en horario

corrido de doce horas diarias. Que comenzó a sentir dolores lumbares

y cervicales y que al promediar la temporada del año 2014 se vio

imposibilitado de continuar con sus tareas. Que emplazó en el mes de

mayo de ese año a la empleadora a fin de que efectuara la denuncia a

la ART contratada. Que también debió emplazar a la aseguradora por

cuanto la misma no recibió su denuncia verbal. Que la aseguradora

efectuó los estudios correspondientes y lo derivó a la obra social.

Que del certificado que acompaña surge la existencia de la dolencia

incapacitante que motiva el reclamo efectuado.

Plantea

la inconstitucionalidad de varias normas de la LRT, del Baremo 659/96

y del Decreto 49/14 por las razones que expresa y que se dan

aquà por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica

liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su reclamo

A

fs. 20/6 contesta la demandada y solicita el rechazo de la acción,

con costas.

Niega

que le asista derecho al actor al reclamo de las prestaciones

dinerarias pretendidas; que padezca una incapacidad de carácter

permanente, que las dolencias demandadas guarden relación causal o

concausal con la actividad laboral realizada para su empleador; que

posea un 25% de incapacidad; la actividad laboral que dice realizar;

la mecánica del trabajo y las situaciones de esfuerzo que denuncia;

la jornada de trabajo que asegura cumplir; que las actividades

laborales a su cargo tengan la virtualidad de generar las dolencias

demandadas; que se encuentre incapacitado para continuar trabajando;

que haya realizado tratamiento de las dolencias que manifiesta

padecer; y el relato general de los hechos efectuados en el escrito

inicial.

Destaca

que el actor es un trabajador de temporada que sólo se desempeña

durante tres meses en el año; que el resto del tiempo realiza tareas

agrarias por su cuenta; que la exposición al agente de riesgo

durante sólo tres meses en el año no le puede generar la

incapacidad que reclama; que su empleador no ha denunciado agentes de

riesgos con potencialidad para determinar las dolencias demandadas;

que el actor no alega que esté sometido a tratamiento médico en su

obra social o en efectores públicos y que las supuestas enfermedades

certificadas puedan tener relación causal con las actividades

realizadas para su empleador.

Realiza

una serie de consideraciones médicos legales que permiten concluir

que el actor no padece ninguna dolencia incluida en la LRT. Defiende

la constitucionalidad de la LRT con fundamento en los argumentos que

expone y que se tienen aquà por reproducidos en mérito a la

brevedad. Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

Solicita la aplicación de las leyes 24307, 24432 y Decreto 1813/92 y

hace la reserva del caso federal.

A

fs. 28 el actor contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del

CPL.

A

fs. 29 el Tribunal se expide sobre las inconstitucionalidades de

trámite planteadas por la parte actora.

A

fs. 30/31 luce el auto que ordena la producción de las pruebas

ofrecidas por las partes.

A

fs. 32 se agregan los recibos del trabajador.

A

fs. 89/90 el perito médico designado en la causa presenta su

informe, el mismo es observado por el actor a fs. 95/97 y el técnico

contesta a fs. 114/5.

A

fs. 92/4 se agregan los antecedentes de siniestralidad del actor y se

dispone la remisión al Cuerpo Médico Forense.

A

fs. 118/9 se agrega el informe del Cuerpo Médico Forense que es

observado por el actor a fs. 121/5.

A

fs. 130 luce el auto que resuelve la resolución de la causa en Sala

Unipersonal (ley 7062).

A

fs. 131/2 tiene lugar la audiencia de vista de causa.

A

fs. 134 luce el dictamen emitido por FiscalÃa de Cámaras.

A

fs. 135 se llaman los autos para sentencia.

C

O N S I D E R A N D O:

En

los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con

lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto

de resolución:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia

de la relación laboral.

SEGUNDA

CUESTIÓN: Procedencia

de la indemnización reclamada.

TERCERA

CUESTIÓN: Costas.

A

LA PRIMERA CUESTIÓN:

La

relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de

desconocimiento por parte de la demandada quien ha reconocido

expresamente su existencia asà como la vigencia del

contrato de cobertura de accidentes y enfermedades profesionales en

los términos de la LRT celebrado con el empleador del Sr.

P., por lo que estos extremos de hecho no se encuentran

controvertidos en autos.

Sin

perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo

invocado en la demanda se encuentra acreditado con la prueba

instrumental aportada en la causa y que en copia luce a fs. 32 de

autos, consistente en los recibos de sueldo del actor y las

constancias de la denuncia y trámite efectuado por ante la

aseguradora demandada según constancias de fs. 4/8. Esta

documentación se encuentra escaneada en la causa. También la

declaración confesional del actor y las testimoniales

recibidas en la audiencia de vista de causa prueban este extremo (fs.

131/2).

Las

pruebas indicadas acreditan inequÃvocamente el cumplimiento en autos

de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de

dependencia que tipifica el contrato de trabajo y la existencia

del contrato de seguro que cubrirÃa el evento demandado, todo

lo que determina la competencia de este Tribunal en los términos del

art. 1.1, inc. h) del CPL

A

LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida

la relación laboral y a los fines de resolver el contradictorio será

necesario discernir los siguientes extremos de hecho respecto de los

cuales no media acuerdo entre las partes: 1- Existencia de las

dolencias demandadas, 2- Relación causal con la actividad laboral

cumplida por el actor a favor de su empleador; 3- Grado de

incapacidad que padece y 4- La procedencia de la reparación

pretendida.

1-

Existencia

de las dolencias demandadas

El

actor asegura padecer una lumbalgia y cervicalgia con limitación

funcional según el certificado médico que adjunta en autos y que ha

sido escaneado. La demandada desconoce que el actor sufra tales

patologÃas.

Trabada

asà la litis y por aplicación de las reglas del “onus

probandi” establecido

por el art. 179 del CPC es carga procesal del actor demostrar la

existencia de los hechos constitutivos en los que basa su acción.

Está a su cargo la acreditación de los hechos que son presupuestos

de aplicación de la solución normativa que pretende se le aplique.

En

el punto se impone destacar que el actor reclama dos dolencias: una

cervicalgia y una lumbalgia.

Respecto

de la cervicalgia tengo en cuenta que no es de las enfermedades

que, a la fecha de interposición de la acción, se encontraran

enumeradas dentro de las enfermedades a las que se refieren los

arts.6 inc.a) ni el 40 de la LRT, sino que son del tipo de dolencias

previstas en el art.6 inc.b), es decir, aquellas que requieren la

intervención de la Comisión Médica para certificar que ellas

configuran una tÃpica enfermedad del trabajo por encontrarse

expuesto el trabajador a los agentes de riesgos, cuadros clÃnicos,

exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad

profesional ( Decreto 658/96, 405/96, 410/01 1278/00)

El

Decreto 659/96 incluye las cervicobraquialgia cuando el origen de la

misma es un trauma y las incluye dentro de la consolidación viciosa

de ese trauma o como secuela de fracturas, extremo que no es el

alegado en la causa.

También

se debe tener presente que el mismo art. 6.2. b) in fine, determina

que “….en ningún caso se reconocerá el carácter de

enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata

previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al

trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer

determinada dolencia…..”

Es

decir que respecto a las enfermedades profesionales la LRT estableció

un sistema rÃgido al seguir la técnica del listado cerrado y de

triple columna (art. 6 , Dec. 658/969 y 49/14) pero esta rigidez fue

atenuada con la modificación introducida por el Dec. 1278/00 (con

más la reglamentación establecida en el Dec. 410/01 respecto del

art. 6.2. b) y c) la ley 24557) que dejó abierta la posibilidad de

dos tipos de enfermedades...

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