Sentencia nº 151579 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Febrero de 2016
Ponente | ANA MARIA SALAS |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 136
CUIJ:
13-02100757-3((010407-151579))
PANELO SERGIO PABLO
C/ ASOCIART A.R.T S.A P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE
*102114604*
En
la Ciudad de Mendoza, a los veintinueve dÃas del mes de
febrero del año dos mil dieciséis, se
constituye
la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo
de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia
definitiva en los autos N° 151579, caratulados: âPANELO, SERGIO
PABLO c/ ASOCIART ART SA p/ ENF. ACC.", de los que
R
E S U L T A:
Que
a fs. 10/13 se presenta el actor, Sr.
SERGIO PABLO
PANELO, por
medio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora
ASOCIART
ART SA, por
la suma de $
558.114,32.- o
lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la
causa, en concepto de indemnización por la incapacidad
laboral parcial del 25% que denuncia padecer y que serÃa
consecuencia de la actividad laboral desarrollada que le ha
ocasionado una lumbalgia y cervicalgia con limitación funcional
según certificación médica que acompaña en la causa.
Relata
que trabajó para la empresa Peñaflor SA desde el año 2005. Que
ingresó en buen estado de salud, sin sufrir disminución fÃsica ni
incapacidad laboral. Que se desempeña como obrero de temporada de
cosechas, en la categorÃa de operario, realizando la descarga de
uvas. Que las mismas son arrojadas a los piletones mediante el empleo
de horquetas. Que debe realizar continuos movimientos de flexión,
rotación y sobrecarga en la columna lumbar y cervical, como también
en brazos y piernas. Que trabaja de lunes a sábados en horario
corrido de doce horas diarias. Que comenzó a sentir dolores lumbares
y cervicales y que al promediar la temporada del año 2014 se vio
imposibilitado de continuar con sus tareas. Que emplazó en el mes de
mayo de ese año a la empleadora a fin de que efectuara la denuncia a
la ART contratada. Que también debió emplazar a la aseguradora por
cuanto la misma no recibió su denuncia verbal. Que la aseguradora
efectuó los estudios correspondientes y lo derivó a la obra social.
Que del certificado que acompaña surge la existencia de la dolencia
incapacitante que motiva el reclamo efectuado.
Plantea
la inconstitucionalidad de varias normas de la LRT, del Baremo 659/96
y del Decreto 49/14 por las razones que expresa y que se dan
aquà por reproducidas en mérito a la brevedad.
Practica
liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su reclamo
A
fs. 20/6 contesta la demandada y solicita el rechazo de la acción,
con costas.
Niega
que le asista derecho al actor al reclamo de las prestaciones
dinerarias pretendidas; que padezca una incapacidad de carácter
permanente, que las dolencias demandadas guarden relación causal o
concausal con la actividad laboral realizada para su empleador; que
posea un 25% de incapacidad; la actividad laboral que dice realizar;
la mecánica del trabajo y las situaciones de esfuerzo que denuncia;
la jornada de trabajo que asegura cumplir; que las actividades
laborales a su cargo tengan la virtualidad de generar las dolencias
demandadas; que se encuentre incapacitado para continuar trabajando;
que haya realizado tratamiento de las dolencias que manifiesta
padecer; y el relato general de los hechos efectuados en el escrito
inicial.
Destaca
que el actor es un trabajador de temporada que sólo se desempeña
durante tres meses en el año; que el resto del tiempo realiza tareas
agrarias por su cuenta; que la exposición al agente de riesgo
durante sólo tres meses en el año no le puede generar la
incapacidad que reclama; que su empleador no ha denunciado agentes de
riesgos con potencialidad para determinar las dolencias demandadas;
que el actor no alega que esté sometido a tratamiento médico en su
obra social o en efectores públicos y que las supuestas enfermedades
certificadas puedan tener relación causal con las actividades
realizadas para su empleador.
Realiza
una serie de consideraciones médicos legales que permiten concluir
que el actor no padece ninguna dolencia incluida en la LRT. Defiende
la constitucionalidad de la LRT con fundamento en los argumentos que
expone y que se tienen aquà por reproducidos en mérito a la
brevedad. Ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.
Solicita la aplicación de las leyes 24307, 24432 y Decreto 1813/92 y
hace la reserva del caso federal.
A
fs. 28 el actor contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del
CPL.
A
fs. 29 el Tribunal se expide sobre las inconstitucionalidades de
trámite planteadas por la parte actora.
A
fs. 30/31 luce el auto que ordena la producción de las pruebas
ofrecidas por las partes.
A
fs. 32 se agregan los recibos del trabajador.
A
fs. 89/90 el perito médico designado en la causa presenta su
informe, el mismo es observado por el actor a fs. 95/97 y el técnico
contesta a fs. 114/5.
A
fs. 92/4 se agregan los antecedentes de siniestralidad del actor y se
dispone la remisión al Cuerpo Médico Forense.
A
fs. 118/9 se agrega el informe del Cuerpo Médico Forense que es
observado por el actor a fs. 121/5.
A
fs. 130 luce el auto que resuelve la resolución de la causa en Sala
Unipersonal (ley 7062).
A
fs. 131/2 tiene lugar la audiencia de vista de causa.
A
fs. 134 luce el dictamen emitido por FiscalÃa de Cámaras.
A
fs. 135 se llaman los autos para sentencia.
C
O N S I D E R A N D O:
En
los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con
lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto
de resolución:
CUESTIÃN: Existencia
de la relación laboral.
CUESTIÃN: Procedencia
de la indemnización reclamada.
CUESTIÃN: Costas.
A
LA PRIMERA CUESTIÃN:
La
relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de
desconocimiento por parte de la demandada quien ha reconocido
expresamente su existencia asà como la vigencia del
contrato de cobertura de accidentes y enfermedades profesionales en
los términos de la LRT celebrado con el empleador del Sr.
P., por lo que estos extremos de hecho no se encuentran
controvertidos en autos.
Sin
perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo
invocado en la demanda se encuentra acreditado con la prueba
instrumental aportada en la causa y que en copia luce a fs. 32 de
autos, consistente en los recibos de sueldo del actor y las
constancias de la denuncia y trámite efectuado por ante la
aseguradora demandada según constancias de fs. 4/8. Esta
documentación se encuentra escaneada en la causa. También la
declaración confesional del actor y las testimoniales
recibidas en la audiencia de vista de causa prueban este extremo (fs.
131/2).
Las
pruebas indicadas acreditan inequÃvocamente el cumplimiento en autos
de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de
dependencia que tipifica el contrato de trabajo y la existencia
del contrato de seguro que cubrirÃa el evento demandado, todo
lo que determina la competencia de este Tribunal en los términos del
art. 1.1, inc. h) del CPL
A
LA SEGUNDA CUESTIÃN:
Admitida
la relación laboral y a los fines de resolver el contradictorio será
necesario discernir los siguientes extremos de hecho respecto de los
cuales no media acuerdo entre las partes: 1- Existencia de las
dolencias demandadas, 2- Relación causal con la actividad laboral
cumplida por el actor a favor de su empleador; 3- Grado de
incapacidad que padece y 4- La procedencia de la reparación
pretendida.
1-
Existencia
de las dolencias demandadas
El
actor asegura padecer una lumbalgia y cervicalgia con limitación
funcional según el certificado médico que adjunta en autos y que ha
sido escaneado. La demandada desconoce que el actor sufra tales
patologÃas.
Trabada
asà la litis y por aplicación de las reglas del âonus
probandiâ establecido
por el art. 179 del CPC es carga procesal del actor demostrar la
existencia de los hechos constitutivos en los que basa su acción.
Está a su cargo la acreditación de los hechos que son presupuestos
de aplicación de la solución normativa que pretende se le aplique.
En
el punto se impone destacar que el actor reclama dos dolencias: una
cervicalgia y una lumbalgia.
Respecto
de la cervicalgia tengo en cuenta que no es de las enfermedades
que, a la fecha de interposición de la acción, se encontraran
enumeradas dentro de las enfermedades a las que se refieren los
arts.6 inc.a) ni el 40 de la LRT, sino que son del tipo de dolencias
previstas en el art.6 inc.b), es decir, aquellas que requieren la
intervención de la Comisión Médica para certificar que ellas
configuran una tÃpica enfermedad del trabajo por encontrarse
expuesto el trabajador a los agentes de riesgos, cuadros clÃnicos,
exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad
profesional ( Decreto 658/96, 405/96, 410/01 1278/00)
El
Decreto 659/96 incluye las cervicobraquialgia cuando el origen de la
misma es un trauma y las incluye dentro de la consolidación viciosa
de ese trauma o como secuela de fracturas, extremo que no es el
alegado en la causa.
También
se debe tener presente que el mismo art. 6.2. b) in fine, determina
que ââ¦.en ningún caso se reconocerá el carácter de
enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata
previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al
trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer
determinada dolenciaâ¦..â
Es
decir que respecto a las enfermedades profesionales la LRT estableció
un sistema rÃgido al seguir la técnica del listado cerrado y de
triple columna (art. 6 , Dec. 658/969 y 49/14) pero esta rigidez fue
atenuada con la modificación introducida por el Dec. 1278/00 (con
más la reglamentación establecida en el Dec. 410/01 respecto del
art. 6.2. b) y c) la ley 24557) que dejó abierta la posibilidad de
dos tipos de enfermedades...
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