Sentencia nº 151201 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Febrero de 2016

PonenteDE LA ROZA-NENCIOLINI-MILUTIN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINCAPACIDAD LABORAL - PORCENTAJE DE INCAPACIDAD - PERICIA MEDICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

*

PRIMERA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 112

CUIJ:

13-02086587-8((010401-151201))

MORALES LILIANA

BEATRIZ C/ LIDERAR ART SA P/ ACCIDENTE

*102098948*

En

la ciudad de Mendoza, a los diez dÃas del mes de Febrero del año

dos mil dieciséis, se constituyen en su Sala de

Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Cámara, los Dres. ELCIRA

GEORGINA DE LA ROZA - Camarista - MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI –

Camarista- y A.E.M. – Camarista-,

con el objeto de dictar sentencia

definitiva en los autos N°

151.201 caratulados: "MORALES LILIANA BEATRIZ C/LIDERAR ART SA

P/ACCIDENTE ", de los que

R E S U L T A:

A fs.02/27 se presenta el actor LILIANA BEATRIZ

MORALES, por medio de su representante legal e interpone demanda

ordinaria contra LIDERAR ART SA la suma de $67.824,00

o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con

más sus intereses y costas.

Refiere que trabaja en la Municipalidad de Guaymallén

como celadora de la Escuela 3-488 de lunes a viernes de 18:30 a 23

hs.; que el 22/04/2014 sufre un accidente laboral cuando estaba

limpiando un aula, resbala y cae, sufriendo torcedura en el pie

derecho, provocando esguince y golpe en la rodilla.

Dice que fue atendida en el Hospital del Carmen y

derivada a la ClÃnica Francesa, realizándole placa radiográfica y

le indican reposo y posteriormente el alta.

Relata que consecuencia del accidente presenta dolor a

la palpación en tobillo derecho, edema, limitación funcional a la

flexión dorsal, flexión plantar, inversión y eversión, dificultad

en la realización de actividades fÃsicas, deportivas y marcha

disbásica.

Señala la competencia del Tribunal y cita doctrina.

F. planteos de inconstitucionalidad del art. 8, 21,

22 y 6 LRT.

Practica liquidación en base a un 12% de incapacidad,

funda en derecho y ofrece prueba.

Corrido traslado de ley, a fs. 33/47 comparece la

demandada ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A., a

través de su apoderado, acepta competencia, reconoce el contrato de

afiliación, plantea la improcedencia de la aplicación de la ley

26773 y Defensa de Prescripción.

Contesta planteos de inconstitucionalidad, sosteniendo

la constitucionalidad de la normativa 24557.

Contesta demanda, formulando negativas generales y

particulares, niega las circunstancias relativas a la prestación del

débito laboral, el daño fÃsico, que padezca incapacidad, la

relación de causalidad, impugna la liquidación de demanda, el IBM

denunciado y la documental acompañada.

Expresa que el actor denunció a la ART el accidente,

que la ART brindó las prestaciones de la LRT, impugna liquidación,

solicita en subsidio se apliquen los intereses con posterioridad a

los 45 dÃas de notificada la sentencia.

Solicita aplicación de las leyes 24307, 24432 y

Dcto.1813/92.

Ofrece prueba y funda en derecho haciendo reserva del

caso federal.

A fs. 49 el accionante contesta el traslado del artÃculo

47 del CPL.

A fs. 52 el Tribunal dicta el auto de admisión de

pruebas y se ordena la sustanciación de las mismas.

A fs. 53 glosa designación de perito médico sorteado,

a fs. 56 acepta el cargo el perito médico, presentando su informe a

fs. 62/64, siendo impugnado por la demandada y contestadas las

observaciones a fs. 38.

A fs. 73/86 luce informe de la Municipalidad de

Guaymallén.

A fs. 96 la parte actora desiste de la prueba pendiente

de producción y solicita se emplace a la demandada a producir la

prueba.

A fs. 99 el Tribunal por SecretarÃa, deja constancia

del estado de producción de la prueba.

A fs. 102 el Tribunal fija fecha de Audiencia de Vista

de Causa.

A fs. 103 la parte actora solicita llamamiento de autos

para alegar y en subsidio plantea recurso de reposición.

A fs. 107 el Tribunal pone los autos a disposición de

las partes para rendir alegatos, incorporándose la prueba

instrumental.

A fs. 108/109 lucen los alegatos de la parte actora.

A fs. 110 el Tribunal llama autos para sentencia.

A fs. 111 se deja constancia

del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Camaristas

del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL,

quedan planteadas, las siguientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la

relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: R.

reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses y

Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE

LA ROZA DIJO:

La actora LILIANA

BEATRIZ MORALES, invoca en apoyo de su

pretensión indemnizatoria, por la incapacidad del 12% que sufre como

consecuencia de un accidente de trabajo, la existencia de una

relación laboral con la MUNICIPALIDAD

DE GUAYMALLEN en la categorÃa de

“ordenanza”, con tareas de celadora de una escuela,

encontrándose asegurada en LIDERAR ART

SA

La demandada

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.,

no ha controvertido la existencia de la relación de dependencia

laboral de la parte actora, tampoco la existencia y vigencia del

contrato de afiliación con la empleadora.

Teniendo presente lo expuesto, las

constancias de autos, en especial la instrumental acompañada, el

informe y legajo personal de la actora incorporado por la empleadora,

tengo por acreditada la existencia de la relación laboral entre la

actora L.B.M. y

MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN,

a partir del 16/02/2009 (ver recibos), como celadora de la Escuela

3-488, laborando de lunes a viernes de 18:30 a 23 hs, encontrándose

cubierto por un seguro comprendido dentro de la normativa de la ley

24.557 con la accionada de autos ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.

Atento a ello, las prescripciones de

los arts. 2 apart.1 inc. b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza del

reclamo y habiéndose aceptado la competencia del Tribunal, con

fundamento en el artÃculo 1 inc. 1 apartado h) del CPL, debe

avocarse al tratamiento de la causa a fin de su resolución. ASI

VOTO.

Los Dres. M.D.C.N. y A.M.

dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE

LA ROZA DIJO: En esta etapa del decisorio me expediré

sobre el reclamo reparatorio perseguido por la accionante ante la

incapacidad laborativa del 12% que denuncia padecer, sirviendo de

soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias el accidente

laboral sufrido el 22/04/2014, fundando su reclamo en las normas de

la Ley de Riesgos del Trabajo.

Extremos que resultan de imprescindible análisis en la

litis, actuando como presupuestos de procedibilidad de la pretensión

resarcitoria, recayendo en cabeza de la accionante la carga de la

prueba de la existencia de la incapacidad, el porcentaje que invoca,

asà como el origen laboral de la misma ó el nexo de causalidad

adecuado con el accidente denunciado.

La accionada al contestar demanda, se opone al progreso

de la acción planteando defensa de prescripción, negando la

afección fÃsica, la incapacidad y la relación causal con el

accidente denunciado por la actora.

Defensa de Prescripción:

Corresponde el rechazo in lÃmine de la defensa

impetrada, atento la falta de fundamentación fáctica, jurÃdica y

orfandad probatoria.

Erra la demandada en su planteo al invocar como único

fundamento de la defensa, una fecha de accidente (15/03/12) que no se

corresponde con la fecha del accidente objeto de la litis denunciado

por la accionante. Sin brindar explicación razonada de la misma, ni

ofrecer y/o producir prueba alguna tendiente a acreditar la

ocurrencia del accidente en la fecha invocada como soporte de su

defensa.

En el caso, el accidente objeto de la demanda, fue

denunciado como acontecido el 22/04/2014 (no el 15/03/12 como

erróneamente refiere la demandada), siendo según constancia de

asistencia médica su primera manifestación invalidante el

23/04/2014, finalizando el tratamiento y siendo dada de Alta Médica

el 27/04/14 con retorno al trabajo el 28/04/14 sin incapacidad (ver

formulario de denuncia obrante a fs. 4 y fs. 5 y 6. Y, la fecha de

interposición de la demanda fue el 27/06/2014.

De lo expuesto, en el art. 44 inc. 1

de La Ley de Riesgo del Trabajo N° 24.557;

que señala: “las acciones derivadas de esta ley prescriben a los

dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser

abonada o prestada, y en todo caso, a los dos años desde el cese de

la relación laboral…”; corresponde

el rechazo de la Defensa de Prescripción CON COSTAS A LA DEMANDADA.

El accidente, la incapacidad y

el nexo causal invocado: Es

criterio del...

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