Sentencia nº 151201 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Febrero de 2016
Ponente | DE LA ROZA-NENCIOLINI-MILUTIN |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INCAPACIDAD LABORAL - PORCENTAJE DE INCAPACIDAD - PERICIA MEDICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE |
*
PRIMERA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 112
CUIJ:
13-02086587-8((010401-151201))
MORALES LILIANA
BEATRIZ C/ LIDERAR ART SA P/ ACCIDENTE
*102098948*
En
la ciudad de Mendoza, a los diez dÃas del mes de Febrero del año
dos mil dieciséis, se constituyen en su Sala de
Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Cámara, los Dres. ELCIRA
GEORGINA DE LA ROZA - Camarista - MARIA DEL CARMEN NENCIOLINI â
Camarista- y A.E.M. â Camarista-,
con el objeto de dictar sentencia
definitiva en los autos N°
151.201 caratulados: "MORALES LILIANA BEATRIZ C/LIDERAR ART SA
P/ACCIDENTE ", de los que
R E S U L T A:
A fs.02/27 se presenta el actor LILIANA BEATRIZ
MORALES, por medio de su representante legal e interpone demanda
ordinaria contra LIDERAR ART SA la suma de $67.824,00
o lo que en más o en menos surja de las probanzas a rendirse, con
más sus intereses y costas.
Refiere que trabaja en la Municipalidad de Guaymallén
como celadora de la Escuela 3-488 de lunes a viernes de 18:30 a 23
hs.; que el 22/04/2014 sufre un accidente laboral cuando estaba
limpiando un aula, resbala y cae, sufriendo torcedura en el pie
derecho, provocando esguince y golpe en la rodilla.
Dice que fue atendida en el Hospital del Carmen y
derivada a la ClÃnica Francesa, realizándole placa radiográfica y
le indican reposo y posteriormente el alta.
Relata que consecuencia del accidente presenta dolor a
la palpación en tobillo derecho, edema, limitación funcional a la
flexión dorsal, flexión plantar, inversión y eversión, dificultad
en la realización de actividades fÃsicas, deportivas y marcha
disbásica.
Señala la competencia del Tribunal y cita doctrina.
F. planteos de inconstitucionalidad del art. 8, 21,
22 y 6 LRT.
Practica liquidación en base a un 12% de incapacidad,
funda en derecho y ofrece prueba.
Corrido traslado de ley, a fs. 33/47 comparece la
demandada ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A., a
través de su apoderado, acepta competencia, reconoce el contrato de
afiliación, plantea la improcedencia de la aplicación de la ley
26773 y Defensa de Prescripción.
Contesta planteos de inconstitucionalidad, sosteniendo
la constitucionalidad de la normativa 24557.
Contesta demanda, formulando negativas generales y
particulares, niega las circunstancias relativas a la prestación del
débito laboral, el daño fÃsico, que padezca incapacidad, la
relación de causalidad, impugna la liquidación de demanda, el IBM
denunciado y la documental acompañada.
Expresa que el actor denunció a la ART el accidente,
que la ART brindó las prestaciones de la LRT, impugna liquidación,
solicita en subsidio se apliquen los intereses con posterioridad a
los 45 dÃas de notificada la sentencia.
Solicita aplicación de las leyes 24307, 24432 y
Dcto.1813/92.
Ofrece prueba y funda en derecho haciendo reserva del
caso federal.
A fs. 49 el accionante contesta el traslado del artÃculo
47 del CPL.
A fs. 52 el Tribunal dicta el auto de admisión de
pruebas y se ordena la sustanciación de las mismas.
A fs. 53 glosa designación de perito médico sorteado,
a fs. 56 acepta el cargo el perito médico, presentando su informe a
fs. 62/64, siendo impugnado por la demandada y contestadas las
observaciones a fs. 38.
A fs. 73/86 luce informe de la Municipalidad de
Guaymallén.
A fs. 96 la parte actora desiste de la prueba pendiente
de producción y solicita se emplace a la demandada a producir la
prueba.
A fs. 99 el Tribunal por SecretarÃa, deja constancia
del estado de producción de la prueba.
A fs. 102 el Tribunal fija fecha de Audiencia de Vista
de Causa.
A fs. 103 la parte actora solicita llamamiento de autos
para alegar y en subsidio plantea recurso de reposición.
A fs. 107 el Tribunal pone los autos a disposición de
las partes para rendir alegatos, incorporándose la prueba
instrumental.
A fs. 108/109 lucen los alegatos de la parte actora.
A fs. 110 el Tribunal llama autos para sentencia.
A fs. 111 se deja constancia
del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Camaristas
del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL,
quedan planteadas, las siguientes cuestiones a resolver:
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERA CUESTION: Existencia de la
relación laboral.-
SEGUNDA CUESTION: R.
reclamados.-
TERCERA CUESTION: Intereses y
Costas.-
A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE
LA ROZA DIJO:
La actora LILIANA
BEATRIZ MORALES, invoca en apoyo de su
pretensión indemnizatoria, por la incapacidad del 12% que sufre como
consecuencia de un accidente de trabajo, la existencia de una
relación laboral con la MUNICIPALIDAD
DE GUAYMALLEN en la categorÃa de
âordenanzaâ, con tareas de celadora de una escuela,
encontrándose asegurada en LIDERAR ART
SA
La demandada
ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.,
no ha controvertido la existencia de la relación de dependencia
laboral de la parte actora, tampoco la existencia y vigencia del
contrato de afiliación con la empleadora.
Teniendo presente lo expuesto, las
constancias de autos, en especial la instrumental acompañada, el
informe y legajo personal de la actora incorporado por la empleadora,
tengo por acreditada la existencia de la relación laboral entre la
actora L.B.M. y
MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN,
a partir del 16/02/2009 (ver recibos), como celadora de la Escuela
3-488, laborando de lunes a viernes de 18:30 a 23 hs, encontrándose
cubierto por un seguro comprendido dentro de la normativa de la ley
24.557 con la accionada de autos ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A.
Atento a ello, las prescripciones de
los arts. 2 apart.1 inc. b) y 3 de la L.R.T., dada la naturaleza del
reclamo y habiéndose aceptado la competencia del Tribunal, con
fundamento en el artÃculo 1 inc. 1 apartado h) del CPL, debe
avocarse al tratamiento de la causa a fin de su resolución. ASI
VOTO.
Los Dres. M.D.C.N. y A.M.
dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE
LA ROZA DIJO: En esta etapa del decisorio me expediré
sobre el reclamo reparatorio perseguido por la accionante ante la
incapacidad laborativa del 12% que denuncia padecer, sirviendo de
soporte fáctico de sus pretensiones indemnizatorias el accidente
laboral sufrido el 22/04/2014, fundando su reclamo en las normas de
la Ley de Riesgos del Trabajo.
Extremos que resultan de imprescindible análisis en la
litis, actuando como presupuestos de procedibilidad de la pretensión
resarcitoria, recayendo en cabeza de la accionante la carga de la
prueba de la existencia de la incapacidad, el porcentaje que invoca,
asà como el origen laboral de la misma ó el nexo de causalidad
adecuado con el accidente denunciado.
La accionada al contestar demanda, se opone al progreso
de la acción planteando defensa de prescripción, negando la
afección fÃsica, la incapacidad y la relación causal con el
accidente denunciado por la actora.
Defensa de Prescripción:
Corresponde el rechazo in lÃmine de la defensa
impetrada, atento la falta de fundamentación fáctica, jurÃdica y
orfandad probatoria.
Erra la demandada en su planteo al invocar como único
fundamento de la defensa, una fecha de accidente (15/03/12) que no se
corresponde con la fecha del accidente objeto de la litis denunciado
por la accionante. Sin brindar explicación razonada de la misma, ni
ofrecer y/o producir prueba alguna tendiente a acreditar la
ocurrencia del accidente en la fecha invocada como soporte de su
defensa.
En el caso, el accidente objeto de la demanda, fue
denunciado como acontecido el 22/04/2014 (no el 15/03/12 como
erróneamente refiere la demandada), siendo según constancia de
asistencia médica su primera manifestación invalidante el
23/04/2014, finalizando el tratamiento y siendo dada de Alta Médica
el 27/04/14 con retorno al trabajo el 28/04/14 sin incapacidad (ver
formulario de denuncia obrante a fs. 4 y fs. 5 y 6. Y, la fecha de
interposición de la demanda fue el 27/06/2014.
De lo expuesto, en el art. 44 inc. 1
de La Ley de Riesgo del Trabajo N° 24.557;
que señala: âlas acciones derivadas de esta ley prescriben a los
dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser
abonada o prestada, y en todo caso, a los dos años desde el cese de
la relación laboralâ¦â; corresponde
el rechazo de la Defensa de Prescripción CON COSTAS A LA DEMANDADA.
El accidente, la incapacidad y
el nexo causal invocado: Es
criterio del...
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