Sentencia nº 744 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 2 de Febrero de 2016

PonenteFERRER - POLITINO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaACCION AUTONOMA DE NULIDAD - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - SIMULACION - NULIDAD DEL ACTO JURIDICO - MONTO DEL JUICIO

Fs. 223

Nº 2201/11/1f-744/13

``L.M.D.L. CONTRA J.J.A. POR ACCION DE NULIDAD

Mendoza, 2 de Febrero de 2016.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.188, contra la resolución recaída a fs. 185/186vta., por la que se regulan los honorarios a los profesionales intervinientes en la acción principal, en el incidente de nulidad y en el incidente de caducidad de instancia, conforme a los montos allí especificados y a la que remitimos en honor a la brevedad.

    Se otorga a dicho recurso el trámite del art. 40 del C.P.C. llamándose los autos para resolver a fs.193.

  2. A fs. 194/195vta., alega razones la apelante. Sostiene que la base de cálculo debió ser el 50% del valor de tasación del inmueble objeto de la acción de nulidad ya que ese era la medida de su interés como integrante de la sociedad conyugal.

    Afirma que tratándose de la individualización de los bienes que componen el acervo ganancial, resulta aplicable el art.9 inc.k, L.A. (70% de la escala sobre el 50% del total del activo de la sociedad conyugal).

    Indica que las Dras. B. y M. han actuado ambas como apoderadas del demandado y no una como apoderada y la otra como patrocinante, por lo que debió aplicarse el art.13 y no el art. 31 L.A.

    Por último, invoca un error aritmético entre lo afirmado a fs.186 pto. b) y lo resuelto a fs. 186vta., pto.V, ya que en aquél se regula el 10% de la escala a los profesionales de J., lo que debió ser $27.482,50 y se les reguló $41.224,00.

    Solicita que se modifique la regulación en el sentido expuesto.

  3. Las Dras. B. y M., expresan sus razones para el rechazo del recurso a fs.197/198.

  4. La actora, a fs.208/210vta., expresa agravios en función del art.133 del C.P.C. Reitera los argumentos esgrimidos al alegar razones, agregando que también la agravia la imposición de costas a su parte por el incidente de estimación de honorarios, toda vez que no se opuso, que la no realización de la tasación por el C.M.F. fue por pedido de las letradas del demandado, que tramitó inaudita parte y que el proceso regulatorio no lleva costas.

    Pide que se regulen los honorarios profesionales en base a lo expresado y que se deje sin efecto la imposición de las costas a su parte por el incidente de estimación de honorarios.

  5. El art. 40 del C.P.C. faculta al Tribunal de segunda instancia a revisar los aspectos estrictamente cuantitativos, es decir, referidos a los montos de las regulaciones practicadas por el "iudex a quo" tanto como los aspectos jurídicos relativos a las normas de la ley arancelaria aplicables al caso (juicios con o sin montos, juicios especiales, incidencias, concurrencia de patrocinios, etc) como asimismo la oportunidad de la regulación o su propia existencia.

    Es decir que compete a este Cuerpo revisar si la regulación practicada resulta ajustada a derecho a cuyo fin debemos en primer lugar analizar la norma que corresponde aplicar.

    Conforme lo ha reiterado en distintos precedentes la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza la ley arancelaria distingue dos clases de procesos, aquellos cuyo objeto puede ser valuado y los que no pueden serlo, o dicho en otros términos, subyace la distinción entre ``objeto que puede ser valuado (art. 2) e ``influencia que tiene sobre los bienes de las partes (art. 10); encuadrándose en esta norma todas las consecuencias económicas indirectas que deben ser tenidas en cuenta como una pauta más (cfr. L.S. 189-261; 206-149; 207-439).

  6. De la lectura del fallo apelado surge que el juez de grado aplicó, para regular los honorarios profesionales por la acción principal, la norma del art. 9 inc. d) de la L.A. que establece que en los juicios de simulación de acto jurídico y similares, se considerará monto del proceso el que corresponda al bien cuya trasmisión haya sido cuestionada. También relaciona el art.5 de la misma ley.

    A partir de tal premisa pasa a regular los honorarios por la acción...

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