Sentencia nº 51359 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Febrero de 2016

PonenteMIQUEL - ISUANI
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaENTES AUTARQUICOS PROVINCIALES - ENTE PROVINCIAL DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO - DAÑO - INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Expte: 51

Expte:

51.359

Fojas:

334

En la Ciudad de Mendoza, a

veintidós dÃas del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de

Acuerdo las Juezas de Cámara S.M., M.I. – no asà el Dr.

A.R.S.¡, por encontrarse en  uso de licencia- trajeron a deliberar para

resolver en definitiva los autos Nº 156.505/51.359, caratulados: “SANTOS,

MIGUEL ÁNGEL Y OTS. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P.”, originarios del Tercer

Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial

de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la accionante contra la sentencia de fs. 274/79.

Practicado el sorteo de ley,

queda establecido el siguiente orden de estudio: M., Isuani, R.S.¡.

En cumplimiento de lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a

resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la

sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la

Sra. Jueza de Cámara S.M. dijo:

  1. En primera instancia se

    desestimó la demanda por daños y perjuicios planteada por la actora, se impuso

    costas y se reguló honorarios.

    Para asà resolver la juzgadora

    acogió la falta de legitimación sustancial pasiva que como defensa interpuso la

    accionada. Meritó en tal sentido que está fuera de discusión la existencia del

    contrato de concesión Nro. 1418/97, por el cual la prestación del servicio de

    provisión de agua potable y saneamiento se encontraba, a la fecha del evento

    dañoso, a cargo de Obras Sanitarias Mendoza S.A. Dijo que en el caso rige

    también la Ley 6044, que pone en cabeza de la concesionaria el deber de

    administrar y mantener los bienes afectados al servicio. Consideró asà que la

    transferencia de la gestión del servicio público, mediante la concesión,

    conlleva a que el concesionario se deba hacer cargo de indemnizar los daños

    ocasionados a terceros y a descartar que el Estado responda ni siquiera de modo

    subsidiario. Añadió que la acción debió haberse interpuesto una vez agotada la

    vÃa administrativa que prevé la Ley 6044 y señaló que, existiendo un ente

    autárquico- Ente Provincial del Agua y Saneamiento- al que se le delega especiales

    funciones (art. 4, Ley 6044), esa entidad debió responder ante la vÃctima en

    forma directa y no el Estado Provincial.

  2. La accionante se alza

    contra de la resolución de grado, solicitando su revocatoria, con costas.

    Aduce que esa decisión carece de

    debido fundamento legal y de imprescindible razonamiento jurÃdico, al tiempo

    que constituye el resultado de una equivocada apreciación de los elementos

    fácticos y jurÃdicos vinculados con la legitimación pasiva. Pone en relieve que

    la Provincia de Mendoza fue demandada como propietaria y guardiana de las

    instalaciones a través de las cuales se prestó el servicio, con fundamento en

    lo dispuesto por el art. 1.113, segunda parte, segundo apartado del Código

    Civil. Agrega que la contraria no negó dicha calidad y que, por el contrario,

    la reconoció al absolver posiciones, sin perjuicio de que ello surge, también,

    del contrato de concesión. Dice asimismoÂ

    que tampoco controvirtió la accionada que un colector de cloacas es una

    “cosa” en los términos previstos por la referida norma. Reclama que la magistrada

    de primera instancia ignoró la mentada disposición y no justificó por qué

    decidió excluir a la demandada, en su calidad de propietaria de las

    instalaciones causantes del daño, del deber de responder. Puntualiza que la

    legitimación emana de la legislación de fondo y que la Provincia, al celebrar

    la concesión, añadió otro legitimado pasivo que deberÃa responder en caso de

    daño. Expone más adelante que la demandada no perdió la guarda de la cosa

    riesgosa ni del propio servicio por haber concertado la concesión y explica

    que, al tiempo de producirse el detrimento, Obras Sanitarias Mendoza S.A. habÃa

    sido intervenida administrativamente, por vÃa de una decisión que se prolongó

    hasta que se produjo la estatización del servicio.

    Aduce en otro plano que es

    irrazonable e ilegal exigir un reclamo administrativo previo. Cuestiona también

    que se le exigiera a su parte dirigir su demanda en contra del EPAS. Alude a la

    inconstitucionalidad de las normas provinciales que pretenden legislar sobre

    responsabilidad civil y también a que la juzgadora, al resolver como lo hizo,

    avanzó sobre una excepción de incompetencia que no fue interpuesta como tal ni

    tramitada entre las partes, lo que colisiona contra el debido ejercicio del

    derecho de defensa en juicio. Objeta que la resolución, además de contravenir

    la posibilidad de acceso a la tutela judicial efectiva, resulta

    autocontradictoria e insostenible, conforme lo que tiene decidido la

    jurisprudencia local que sienta la responsabilidad subsidiaria del Estado

    provincial.

  3. La demandada y FiscalÃa de

    Estado contestan, solicitando el rechazo del remedio interpuesto por su

    contraria, con costas, a tenor de los fundamentos que desarrollan y que doy por

    reproducidos por mérito a la brevedad.

  4. La solución.

  5. a.- Solicitud de deserción.

    LÃmites de la Alzada.

    Esta Cámara ha sostenido desde

    antigua data que el contenido de la impugnación reglada en el art. 137 del CPC

    se vincula con la carga que pesa sobre el recurrente en orden a motivar y

    fundar su queja. Ese imperativo implica señalar y demostrar los errores

    fácticos o jurÃdicos que tiene el pronunciamiento atacado y que lo convierten

    en un fallo contrario a derecho (véase, entre otros: LS 177 – 159, LS 174 – 202

    y LS 181-60).

    Bajo estas premisas compruebo

    que no concurren en términos generales los extremos que habilitarÃan para

    declarar, sin más, desierto el recurso. Sà existe falta de fundamentación palmaria

    en la tacha de inconstitucionalidad de las normas en cuyo mérito se decidió que

    la actora no agotó la instancia administrativa. En cuanto a esto último, por

    tanto, el recurso resulta, efectivamente, desierto.

    En un segundo plano recuerdo que

    la alzada no está facultada para fallar

    sobre capÃtulos no propuestos a decisión del juez de grado, ni puede dirimir

    otras cuestiones que aquellas que constituyen materia de agravio. Eso es lo que surge de una doctrina

    autoral y judicial consolidada que sostiene que la sustanciación de la segunda

    instancia no importa un nuevo juicio, sino un control de la legalidad de la

    sentencia de primera instancia.

    En resguardo del derecho de

    defensa, por ende, es imperativo que esta decisión se vincule con el contenido

    de la pretensión y oposición deducidas en la instancia previa (art. 90 inc. 4

    CPC) y que en la misma no se pierda de vista, además, que la apelación y su

    propia extensión limitan, también, lasÂ

    facultades del tribunal (P., J.R., Tratado de los recursos,

    Ediar, Bs. As., 1.958, págs. 146, 151, 196/97;Â

    H., H., comentario a los arts. 133 y 137 del C.P.C. en Código

    Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, C.. G., La Ley, Bs. As.,

    2.009, T.I., págs.1004 y 1.024).

    Desde esa perspectiva, descarto

    que sea dable analizar y emitir pronunciamiento respecto de un argumento que

    fue tardÃamente incorporado al proceso por la apelante. Me refiero a la circunstancia

    fáctica relacionada con que, al tiempo

    de producirse el daño por el que la actora reclama, Obras Sanitarias Mendoza

    S.A. habÃa sido intervenida administrativamente por el Estado Provincial,

    produciéndose luego su estatización.

  6. b.- Legitimación sustancial

    pasiva. Razones que conducen a revocar el fallo.

    La actora al promover su demanda

    invocó el carácter de propietaria y guardiana que tiene la Provincia de Mendoza

    con respecto a las instalaciones a través de las cuales se presta el servicio

    público de provisión de agua potable. También aludió- genéricamente, por

    cierto- al poder de control que detenta la demandada sobre las condiciones en

    las que se provee tan vital servicio a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR