Sentencia nº 51359 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Febrero de 2016
Ponente | MIQUEL - ISUANI |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | ENTES AUTARQUICOS PROVINCIALES - ENTE PROVINCIAL DEL AGUA Y EL SANEAMIENTO - DAÑO - INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA |
Expte: 51
Expte:
51.359
Fojas:
334
En la Ciudad de Mendoza, a
veintidós dÃas del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de
Acuerdo las Juezas de Cámara S.M., M.I. â no asà el Dr.
A.R.S.¡, por encontrarse en  uso de licencia- trajeron a deliberar para
resolver en definitiva los autos Nº 156.505/51.359, caratulados: âSANTOS,
MIGUEL ÃNGEL Y OTS. C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P.â, originarios del Tercer
Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial
de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la accionante contra la sentencia de fs. 274/79.
Practicado el sorteo de ley,
queda establecido el siguiente orden de estudio: M., Isuani, R.S.¡.
En cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a
resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la
sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la
Sra. Jueza de Cámara S.M. dijo:
-
En primera instancia se
desestimó la demanda por daños y perjuicios planteada por la actora, se impuso
costas y se reguló honorarios.
Para asà resolver la juzgadora
acogió la falta de legitimación sustancial pasiva que como defensa interpuso la
accionada. Meritó en tal sentido que está fuera de discusión la existencia del
contrato de concesión Nro. 1418/97, por el cual la prestación del servicio de
provisión de agua potable y saneamiento se encontraba, a la fecha del evento
dañoso, a cargo de Obras Sanitarias Mendoza S.A. Dijo que en el caso rige
también la Ley 6044, que pone en cabeza de la concesionaria el deber de
administrar y mantener los bienes afectados al servicio. Consideró asà que la
transferencia de la gestión del servicio público, mediante la concesión,
conlleva a que el concesionario se deba hacer cargo de indemnizar los daños
ocasionados a terceros y a descartar que el Estado responda ni siquiera de modo
subsidiario. Añadió que la acción debió haberse interpuesto una vez agotada la
vÃa administrativa que prevé la Ley 6044 y señaló que, existiendo un ente
autárquico- Ente Provincial del Agua y Saneamiento- al que se le delega especiales
funciones (art. 4, Ley 6044), esa entidad debió responder ante la vÃctima en
forma directa y no el Estado Provincial.
-
La accionante se alza
contra de la resolución de grado, solicitando su revocatoria, con costas.
Aduce que esa decisión carece de
debido fundamento legal y de imprescindible razonamiento jurÃdico, al tiempo
que constituye el resultado de una equivocada apreciación de los elementos
fácticos y jurÃdicos vinculados con la legitimación pasiva. Pone en relieve que
la Provincia de Mendoza fue demandada como propietaria y guardiana de las
instalaciones a través de las cuales se prestó el servicio, con fundamento en
lo dispuesto por el art. 1.113, segunda parte, segundo apartado del Código
Civil. Agrega que la contraria no negó dicha calidad y que, por el contrario,
la reconoció al absolver posiciones, sin perjuicio de que ello surge, también,
del contrato de concesión. Dice asimismoÂ
que tampoco controvirtió la accionada que un colector de cloacas es una
âcosaâ en los términos previstos por la referida norma. Reclama que la magistrada
de primera instancia ignoró la mentada disposición y no justificó por qué
decidió excluir a la demandada, en su calidad de propietaria de las
instalaciones causantes del daño, del deber de responder. Puntualiza que la
legitimación emana de la legislación de fondo y que la Provincia, al celebrar
la concesión, añadió otro legitimado pasivo que deberÃa responder en caso de
daño. Expone más adelante que la demandada no perdió la guarda de la cosa
riesgosa ni del propio servicio por haber concertado la concesión y explica
que, al tiempo de producirse el detrimento, Obras Sanitarias Mendoza S.A. habÃa
sido intervenida administrativamente, por vÃa de una decisión que se prolongó
hasta que se produjo la estatización del servicio.
Aduce en otro plano que es
irrazonable e ilegal exigir un reclamo administrativo previo. Cuestiona también
que se le exigiera a su parte dirigir su demanda en contra del EPAS. Alude a la
inconstitucionalidad de las normas provinciales que pretenden legislar sobre
responsabilidad civil y también a que la juzgadora, al resolver como lo hizo,
avanzó sobre una excepción de incompetencia que no fue interpuesta como tal ni
tramitada entre las partes, lo que colisiona contra el debido ejercicio del
derecho de defensa en juicio. Objeta que la resolución, además de contravenir
la posibilidad de acceso a la tutela judicial efectiva, resulta
autocontradictoria e insostenible, conforme lo que tiene decidido la
jurisprudencia local que sienta la responsabilidad subsidiaria del Estado
provincial.
-
La demandada y FiscalÃa de
Estado contestan, solicitando el rechazo del remedio interpuesto por su
contraria, con costas, a tenor de los fundamentos que desarrollan y que doy por
reproducidos por mérito a la brevedad.
-
La solución.
-
a.- Solicitud de deserción.
LÃmites de la Alzada.
Esta Cámara ha sostenido desde
antigua data que el contenido de la impugnación reglada en el art. 137 del CPC
se vincula con la carga que pesa sobre el recurrente en orden a motivar y
fundar su queja. Ese imperativo implica señalar y demostrar los errores
fácticos o jurÃdicos que tiene el pronunciamiento atacado y que lo convierten
en un fallo contrario a derecho (véase, entre otros: LS 177 â 159, LS 174 â 202
y LS 181-60).
Bajo estas premisas compruebo
que no concurren en términos generales los extremos que habilitarÃan para
declarar, sin más, desierto el recurso. Sà existe falta de fundamentación palmaria
en la tacha de inconstitucionalidad de las normas en cuyo mérito se decidió que
la actora no agotó la instancia administrativa. En cuanto a esto último, por
tanto, el recurso resulta, efectivamente, desierto.
En un segundo plano recuerdo que
la alzada no está facultada para fallar
sobre capÃtulos no propuestos a decisión del juez de grado, ni puede dirimir
otras cuestiones que aquellas que constituyen materia de agravio. Eso es lo que surge de una doctrina
autoral y judicial consolidada que sostiene que la sustanciación de la segunda
instancia no importa un nuevo juicio, sino un control de la legalidad de la
sentencia de primera instancia.
En resguardo del derecho de
defensa, por ende, es imperativo que esta decisión se vincule con el contenido
de la pretensión y oposición deducidas en la instancia previa (art. 90 inc. 4
CPC) y que en la misma no se pierda de vista, además, que la apelación y su
propia extensión limitan, también, lasÂ
facultades del tribunal (P., J.R., Tratado de los recursos,
Ediar, Bs. As., 1.958, págs. 146, 151, 196/97;Â
H., H., comentario a los arts. 133 y 137 del C.P.C. en Código
Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, C.. G., La Ley, Bs. As.,
2.009, T.I., págs.1004 y 1.024).
Desde esa perspectiva, descarto
que sea dable analizar y emitir pronunciamiento respecto de un argumento que
fue tardÃamente incorporado al proceso por la apelante. Me refiero a la circunstancia
fáctica relacionada con que, al tiempo
de producirse el daño por el que la actora reclama, Obras Sanitarias Mendoza
S.A. habÃa sido intervenida administrativamente por el Estado Provincial,
produciéndose luego su estatización.
-
b.- Legitimación sustancial
pasiva. Razones que conducen a revocar el fallo.
La actora al promover su demanda
invocó el carácter de propietaria y guardiana que tiene la Provincia de Mendoza
con respecto a las instalaciones a través de las cuales se presta el servicio
público de provisión de agua potable. También aludió- genéricamente, por
cierto- al poder de control que detenta la demandada sobre las condiciones en
las que se provee tan vital servicio a...
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