Sentencia nº 51367 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Febrero de 2016

PonenteORBELLI - MIQUEL - ISUANI
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINDEMNIZACION - INCAPACIDAD TEMPORARIA - PROCEDENCIA

Expte:

51.367

Fojas:

489

En Mendoza, a los

veinticuatro dÃas del mes de febrero de

dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara

de Apelaciones en lo Civil, Comercial,

M., de Paz y T. de Mendoza las Dras. A.O., S.M. y M.I., trajeron a deliberar para

resolver en definitiva los autos Nº 150.653/51.367, caratulados: “CARVALLO

FRANCISCO H. C/ VERGARA GIMENEZ RAMONÂ P/

D. Y P.”, originarios del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de

Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 435 y por citada en garantÃa a fs. 437, contra la

sentencia de fs. 426/434.

La causa quedó en estado de

resolver a fs. 488. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente

orden de estudio: D.O., M. e I..

           En cumplimiento de lo dispuesto por

los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a

resolver.

          Primera cuestión: ¿Es justa la

sentencia apelada?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión

propuesta la doctora A.O. dijo:

  1. En la primera instancia el

    Juez a quo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios

    interpuesta por el Sr. F.H.¡n C., impuso costas y reguló

    honorarios.

    Para resolver como lo hizo, el

    juzgador consideró que en materia de accidentes de tránsito, cuando la colisión

    se produce entre vehÃculos que circulan por un mismo carril, uno delante de

    otro, debe presumirse la culpa de quien circula detrás, ello atento a que si el

    conductor de este último rodado hubiera mantenido una distancia prudencial y

    dominio de su conducido le hubiera permitido frenarlo.-

    Agrega que no está probado que

    el actor haya frenado intempestivamente, con lo que el nexo causal no puede

    tenerlo por fracturado, la embestida entre automotores no fue provocada por la

    vÃctima.-Â

    Luego entró en la consideración

    de los rubros reclamados.

    Valoró como razonable fijar la

    suma de $ 500 por daños al

    automotor y la suma de $ 200 por

    privación de uso.-

    Valoró que el rubro incapacidad

    sobreviniente debÃa prosperar por la suma de $ 5.000, teniendo en cuenta que el

    actor al interponer la demanda solamente

    reclamó por incapacidad parcial y transitoria. Fijó la suma de $ 800 en concepto

    de gastos terapéuticos.-

    Hizo lugar a la suma de $ 4.000

    en concepto de daño moral.

    Fundamentó su decisión en que,

    el hecho que el actor experimentó un

    nuevo sinies-tro vial, once meses después del primero, lo que le habrá

    provocado una reedición de sus pesares fÃsicos.-

    Â

  2. A fs. 459/436 funda recurso

    el actor apelante.

    Se agravia en primer lugar, que

    el juez de grado no ha valorado adecuadamente la prueba de autos. La conclusión

    del magistrado carece de sentido común y de lógica apartándose groseramente de

    las circunstancias y pruebas de la causaÂ

    terminando por tergiversar los

    hechos, ya que el actor demandó por incapacidad definitiva, lo cual se detectó

    en la pericia de fs. 318 que fijó una

    incapacidad parcial y permanente del 20%.-Â Â Â

    Solicita que debe acogerse en su totalidad el monto de $

    37.500 reclamado en la de-manda por ser el daño efectivamente sufrido por el

    actor y probado en la causa.-

  3. A fs. 467/470 funda recurso

    la citada en garantÃa apelante.

    Se agravia en primer lugar en

    razón que el juzgador concede el rubro

    incapacidad, entiende que el mismo debe ser revocado toda vez que el actor ya

    fue indemnizado por dicha incapacidad que se encuentra subsumida en otro juicio

    anterior.

    Agrega que el actor no probó

    haber sufrido lesiones con secuela alguna en este juicio, no hay prueba alguna

    rendida que respalde la producción de lesiones e incapacidad.-

    En segundo lugar se agravia de

    la suma de $ 800 concedida al actor en concepto de gastos médicos, solicitando

    la revocación del rubro.-

    Expone que el juez no advierte

    además de la falta de prueba de las lesiones, la orfan-dad probatoria es

    patente en materia de gastos médicos y la falta de pruebas o indicios serios y

    coincidentes que den cuenta de la realización de esos gastos en virtud de

    lesiones no demostradas, llevan a concluir que es arbitraria la sentencia.-

    En tercer lugar se agravia en la

    concesión del daño moral, ya que dicho rubro no se ha demostrado por parte del

    actor, ya que el mismo no sufrió lesiones en el accidente.- Â

    Por último se agravia de la

    regulación de honorarios a la perito psicóloga, ya que dicha regulación no

    corresponde en razón que, notificada la

    perito de la impugnación y observación a laÂ

    pericia, las mismas no fueron respondidas, por ello su parte solicitó se

    aplicara el apercibimiento previsto por el Art. 193 del C.P.C.-

    IV.-Â A fs. 474/475 contesta el traslado el actor,

    solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por la citada en

    garantÃa, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la

    brevedad.-

  4. A fs. 479/481 contesta el

    traslado la citada en garantÃaÂ

    solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por el actor,

    por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.-

  5. La solución

    Apelación parte actora.-

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â a.-El

    Código Civil Argentino define el daño en su Art. 1.068 diciendo que habrá daño

    siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria,

    o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el

    mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

               El daño constituye un concepto

    jurÃdico abierto e indeterminado cuyo contenido debe determinar el J. al

    fallar, en base a la prudencia y a las circunstancias de cada caso.

               La indemnización de los daños

    supone una valuación de tales perjuicios de modo de estimar su valor equivalente

    en dinero.

               Luego de la determinación de la

    existencia y entidad del daño, éste deberá valuarse en términos de dinero para

    fijar la correspondiente indemnización. Si el daño es mensurable será

    relativamente fácil para el Juez establecer por equivalencia su cuantÃa o

    valuación di-neraria; cuando el daño no es mensurable por su propia Ãndole se

    debe recurrir a pautas re-lativas, según un criterio de razonabilidad que

    intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Se

    afirma, que no existe posibilidad de anticipar qué es un daño, ni qué extensión

    tiene en todos los casos, ni quien debe repararlo. Existen normas abiertas o

    principios generales, que deben aplicarse a los supuestos bajo juzgamiento

    pero, en el...

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