Sentencia nº 51367 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Febrero de 2016
Ponente | ORBELLI - MIQUEL - ISUANI |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INDEMNIZACION - INCAPACIDAD TEMPORARIA - PROCEDENCIA |
Expte:
51.367
Fojas:
489
En Mendoza, a los
veinticuatro dÃas del mes de febrero de
dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdo de esta Excma. Primera Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
M., de Paz y T. de Mendoza las Dras. A.O., S.M. y M.I., trajeron a deliberar para
resolver en definitiva los autos Nº 150.653/51.367, caratulados: âCARVALLO
FRANCISCO H. C/ VERGARA GIMENEZ RAMONÂ P/
D. Y P.â, originarios del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de
Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 435 y por citada en garantÃa a fs. 437, contra la
sentencia de fs. 426/434.
La causa quedó en estado de
resolver a fs. 488. Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente
orden de estudio: D.O., M. e I..
           En cumplimiento de lo dispuesto por
los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a
resolver.
          Primera cuestión: ¿Es justa la
sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión
propuesta la doctora A.O. dijo:
-
En la primera instancia el
Juez a quo hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios
interpuesta por el Sr. F.H.¡n C., impuso costas y reguló
honorarios.
Para resolver como lo hizo, el
juzgador consideró que en materia de accidentes de tránsito, cuando la colisión
se produce entre vehÃculos que circulan por un mismo carril, uno delante de
otro, debe presumirse la culpa de quien circula detrás, ello atento a que si el
conductor de este último rodado hubiera mantenido una distancia prudencial y
dominio de su conducido le hubiera permitido frenarlo.-
Agrega que no está probado que
el actor haya frenado intempestivamente, con lo que el nexo causal no puede
tenerlo por fracturado, la embestida entre automotores no fue provocada por la
vÃctima.-Â
Luego entró en la consideración
de los rubros reclamados.
Valoró como razonable fijar la
suma de $ 500 por daños al
automotor y la suma de $ 200 por
privación de uso.-
Valoró que el rubro incapacidad
sobreviniente debÃa prosperar por la suma de $ 5.000, teniendo en cuenta que el
actor al interponer la demanda solamente
reclamó por incapacidad parcial y transitoria. Fijó la suma de $ 800 en concepto
de gastos terapéuticos.-
Hizo lugar a la suma de $ 4.000
en concepto de daño moral.
Fundamentó su decisión en que,
el hecho que el actor experimentó un
nuevo sinies-tro vial, once meses después del primero, lo que le habrá
provocado una reedición de sus pesares fÃsicos.-
Â
-
A fs. 459/436 funda recurso
el actor apelante.
Se agravia en primer lugar, que
el juez de grado no ha valorado adecuadamente la prueba de autos. La conclusión
del magistrado carece de sentido común y de lógica apartándose groseramente de
las circunstancias y pruebas de la causaÂ
terminando por tergiversar los
hechos, ya que el actor demandó por incapacidad definitiva, lo cual se detectó
en la pericia de fs. 318 que fijó una
incapacidad parcial y permanente del 20%.-Â Â Â
Solicita que debe acogerse en su totalidad el monto de $
37.500 reclamado en la de-manda por ser el daño efectivamente sufrido por el
actor y probado en la causa.-
-
A fs. 467/470 funda recurso
la citada en garantÃa apelante.
Se agravia en primer lugar en
razón que el juzgador concede el rubro
incapacidad, entiende que el mismo debe ser revocado toda vez que el actor ya
fue indemnizado por dicha incapacidad que se encuentra subsumida en otro juicio
anterior.
Agrega que el actor no probó
haber sufrido lesiones con secuela alguna en este juicio, no hay prueba alguna
rendida que respalde la producción de lesiones e incapacidad.-
En segundo lugar se agravia de
la suma de $ 800 concedida al actor en concepto de gastos médicos, solicitando
la revocación del rubro.-
Expone que el juez no advierte
además de la falta de prueba de las lesiones, la orfan-dad probatoria es
patente en materia de gastos médicos y la falta de pruebas o indicios serios y
coincidentes que den cuenta de la realización de esos gastos en virtud de
lesiones no demostradas, llevan a concluir que es arbitraria la sentencia.-
En tercer lugar se agravia en la
concesión del daño moral, ya que dicho rubro no se ha demostrado por parte del
actor, ya que el mismo no sufrió lesiones en el accidente.- Â
Por último se agravia de la
regulación de honorarios a la perito psicóloga, ya que dicha regulación no
corresponde en razón que, notificada la
perito de la impugnación y observación a laÂ
pericia, las mismas no fueron respondidas, por ello su parte solicitó se
aplicara el apercibimiento previsto por el Art. 193 del C.P.C.-
IV.-Â A fs. 474/475 contesta el traslado el actor,
solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por la citada en
garantÃa, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la
brevedad.-
-
A fs. 479/481 contesta el
traslado la citada en garantÃaÂ
solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por el actor,
por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.-
-
La solución
Apelación parte actora.-
           a.-El
Código Civil Argentino define el daño en su Art. 1.068 diciendo que habrá daño
siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria,
o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el
mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
           El daño constituye un concepto
jurÃdico abierto e indeterminado cuyo contenido debe determinar el J. al
fallar, en base a la prudencia y a las circunstancias de cada caso.
           La indemnización de los daños
supone una valuación de tales perjuicios de modo de estimar su valor equivalente
en dinero.
           Luego de la determinación de la
existencia y entidad del daño, éste deberá valuarse en términos de dinero para
fijar la correspondiente indemnización. Si el daño es mensurable será
relativamente fácil para el Juez establecer por equivalencia su cuantÃa o
valuación di-neraria; cuando el daño no es mensurable por su propia Ãndole se
debe recurrir a pautas re-lativas, según un criterio de razonabilidad que
intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio.
           Se
afirma, que no existe posibilidad de anticipar qué es un daño, ni qué extensión
tiene en todos los casos, ni quien debe repararlo. Existen normas abiertas o
principios generales, que deben aplicarse a los supuestos bajo juzgamiento
pero, en el...
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