Sentencia nº 29252 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Febrero de 2016

PonenteCISILOTTO BARNES LORENTE ESTEBAN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

*

SEXTA

CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER

JUDICIAL MENDOZA

foja:

106

CUIJ:

13-02003544-1((010406-29252))

CACERES,

R.C.C./ MAPFRE ARGENTINA A.R.T., S.A. S/ Enfermedad

Accidente

*102011237*

En

la Ciudad de Mendoza, a los diecisiete dÃas del mes de febrero

de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del

Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los

Dres. ELIANA

LIS ESTEBAN, L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con

el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 29.252,

caratulados “CACERES,

R.C.C. ARGENTINA ART SA P/ENFERMEDAD ACCIDENTE”,

de los que

RESULTA:

Que

el Sr. R.C.C.¡ceres comparece, a fs. 28, por medio de

apoderado e interpone formal demanda sistémica contra MAPFRE

ARGENTINA ART SA por la suma de $ 363.160,18 o lo que en más o en

menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas,

en virtud del porcentaje de incapacidad que padece producto de

reagravación de patologÃa lumbar consecuencia de un accidente de

trabajo sufrido el dÃa 09.11.2010 mientras prestaba servicios

laborales.

Señala

que su mandante se desempeña en relación de dependencia para la

empresa SUGUZ S.A., cumpliendo funciones desde el 08.02.2006 y hasta

el dÃa 11.01.2013, fecha en que fue desvinculado. Que el dÃa

09.11.2010, conforme surge de las pruebas aportadas a fs. 11, 22 y 23

de autos, en momento de encontrarse sosteniendo un motor, sintió un

dolor en la cintura. Que fue indebidamente atendido por la ART y dado

de alta. Que luego comenzó a tratarse con los Dres. P., Pérez

C., R. y Pronce. Que fue intervenido quirúrgicamente. Que

se le ha otorgado una incapacidad parcial permanente del 40% por

lumbociatalgia post esfuerzo, lordosis lumbar que le impide realizar

cualquier tipo de actividad que amerite esfuerzo.

Liquida

el reclamo y ofrece prueba.

Funda

en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los

arts. 2, 6, 8, 21, 22, 46 y 49 de la LRT.

Corrido

el traslado de ley, a fs. 54 se presenta, por apoderado, MAPFRE

ARGENTINA A.R.T.

S.A.. Reconoce existencia de contrato de afiliación y vigencia de

cobertura. Opone defensa de falta de acción, y de falta de

legitimación sustancial pasiva. Contesta

planteos de inconstitucionalidad. Cuestiona relación de causalidad

de la patologÃa e incapacidad reclamada. Solicita repetición del

Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Impugna liquidación.

Desconoce documental y ofrece prueba.

A

fs. 67 la actora contesta vista art. 47 CPL y ratifica su demanda.

A

fs. 69 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A

fs. 70 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.

A

fs. 73 luce auto de admisión de pruebas.

A

fs. 85/87 encontramos informe pericial médico.

A

fs. 95/97 son agregados los alegatos correspondientes a la parte

actora, y a fs. 98/100 los correspondientes a la parte demandada.

A

fs. 101 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados

los autos para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que,

previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a

juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de

inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré

el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Ello

asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la

pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a

la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de

compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte

de Justicia de Mendoza en “Castillo Ángel Santos c/Cerámica

A.S.A.” y por la Corte Federal in re “Castillo Ángel

Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco VÃctor

c/Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la

brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en

consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en

consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 70.

Que,

según la teorÃa clásica del “onus probandi” (art. 179

C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas

probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los

que funda su pretensión, asà como el demandado debe demostrar los

hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o

resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teorÃa de

las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere quien

suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito

judicial.

Que,

al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,

me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y

relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,

siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia (Expte. 58.693 “P.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul

Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S.

262-158 y Expte. 53.573 “Cerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey

Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Que,

dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

  1. -

    Prueba

    Instrumental:

    copia de recibo de sueldo (fs. 2), copia de autorizaciones de

    prestaciones (fs. 3/4), copia de parte médico de ingreso (fs. 5),

    copia de certificados e informes médicos (fs. 8/19), copia de

    informe médico de parte (fs. 20/21), copias de recibos

    indemnizatorios por gastos (fs. 22/23), copia de CD remitida por

    actor a ART (fs. 24), copia de CD remitida por ART a actor (fs. 25),

    copia de informe de atención médica (fs. 26), copia de alta médica

    (fs. 27). Debo

    destacar que

    la accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación

    genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni

    los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos

    exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación

    supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo

    que determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines

    pretendidos.

  2. -

    Prueba

    Pericial Médica:

    - obrante a fs. 85/87.

    Conforme

    a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los

    términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo

    dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del

    C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

    resolución:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de

Aseguramiento.

SEGUNDA

CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA

CUESTION: C..

A

LA PRIMERA CUESTION:

La

existencia de la relación laboral que medió entre el actor y la

empresa SUGUZ S.A., la cual se encontraba vinculada con la A.R.T.

demandada por un contrato de seguro que cubre las contingencias

previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos no

controvertidos en autos; tales extremos no han sido desconocidos por

la accionada en su contestación, sino que han sido expresamente

reconocidos conforme surge de fs. 54. Y además surge de la prueba

instrumental obrante en autos a fs. 2, 22/23, 25/27. En consecuencia,

corresponde tener por acreditados los extremos precedentemente

señalados.

ASI

VOTO.

Las

Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y L.B.L. dijeron que

por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F.

CISILOTTO BARNES.

A

LA SEGUNDA CUESTION:

En

su escrito inicial el Sr. R.C.C.¡ceres promueve demanda

sistémica contra MAPFRE ARGENTINA ART SA, en virtud de la existencia

de incapacidad producto de reagravación de un accidente laboral

(accidente sufrido en fecha 09 de noviembre de 2010), mientras

realizaba sus tareas habituales en que, se resbaló un motor que

estaba sacando y, al intentar sostenerlo, sintió un dolor en la

cintura. Que actualmente presenta incapacidad laboral, parcial,

permanente del 40% por cuanto se constató lumbociatalgia post

esfuerzo, lordosis lumbar que le impide realizar cualquier tipo de

actividad que amerite esfuerzo.

Por

su parte, MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. cuestiona la naturaleza

laboral de la patologÃa padecida por el actor asà como la

responsabilidad que le cabe a su parte respecto del reclamo

planteado.

Por

lo expuesto, puedo afirmar que estamos en presencia de un reclamo de

indemnización sistémica, por una patologÃa que derivarÃa del

accidente de trabajo de fecha 09.11.2010 antes referido.

Entonces

y de lo antedicho surge que la discusión se encuentra centrada en:

a)

planteos

defensivos de la accionada; b)

la

existencia del accidente denunciado por el actor; c)

la

existencia de las patologÃas denunciadas por el actor, naturaleza de

las mismas, su relación causal con el accidente y el porcentaje de

incapacidad reclamado, d)

la

legislación aplicable, y e)

en

el monto de la indemnización pertinente. Se tratarán a

continuación.

a)

Planteo

defensivos de la accionada: Falta de Acción, Falta de Legitimación

Sustancial Pasiva:

La

demandada, al contestar demanda, ha esbozado su defensa de falta de

acción por parte del actor para reclamar por las prestaciones

dinerarias de la L.R.T. como consecuencia del accidente de trabajo

que sufriera el actor, y la falta de legitimación sustancial pasiva

para ser demandada en estos autos. Sin embargo, como ya ha sido

resuelto por este Tribunal a fs. 70, en conformidad al Dictamen del

Sr. Fiscal de Cámaras

a fs. 69, y como también lo he expuesto al momento de

establecer los considerandos de esta resolución, debo adelantar que

el planteo defensivo debe ser rechazado por los argumentos allÃ

otorgados, a los que me remito en honor a la brevedad.

Además

debo recordar que es criterio de este Tribunal que el sujeto

legitimado pasivo de las acciones

derivadas de siniestros laborales son las “operadoras” del

“sistema” creado por la Ley 24.557.

Luego

de diversos avatares jurisprudenciales, actualmente existe amplio

consenso en los Tribunales Laborales y en nuestro Máximo...

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