Sentencia nº 29252 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Febrero de 2016
Ponente | CISILOTTO BARNES LORENTE ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - RELACION DE CAUSALIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA |
*
CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER
JUDICIAL MENDOZA
foja:
106
CUIJ:
13-02003544-1((010406-29252))
CACERES,
R.C.C./ MAPFRE ARGENTINA A.R.T., S.A. S/ Enfermedad
Accidente
*102011237*
En
la Ciudad de Mendoza, a los diecisiete dÃas del mes de febrero
de dos mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del
Tribunal los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo, los
Dres. ELIANA
LIS ESTEBAN, L.B.L. y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con
el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 29.252,
caratulados âCACERES,
R.C.C. ARGENTINA ART SA P/ENFERMEDAD ACCIDENTEâ,
de los que
RESULTA:
Que
el Sr. R.C.C.¡ceres comparece, a fs. 28, por medio de
apoderado e interpone formal demanda sistémica contra MAPFRE
ARGENTINA ART SA por la suma de $ 363.160,18 o lo que en más o en
menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas,
en virtud del porcentaje de incapacidad que padece producto de
reagravación de patologÃa lumbar consecuencia de un accidente de
trabajo sufrido el dÃa 09.11.2010 mientras prestaba servicios
laborales.
Señala
que su mandante se desempeña en relación de dependencia para la
empresa SUGUZ S.A., cumpliendo funciones desde el 08.02.2006 y hasta
el dÃa 11.01.2013, fecha en que fue desvinculado. Que el dÃa
09.11.2010, conforme surge de las pruebas aportadas a fs. 11, 22 y 23
de autos, en momento de encontrarse sosteniendo un motor, sintió un
dolor en la cintura. Que fue indebidamente atendido por la ART y dado
de alta. Que luego comenzó a tratarse con los Dres. P., Pérez
C., R. y Pronce. Que fue intervenido quirúrgicamente. Que
se le ha otorgado una incapacidad parcial permanente del 40% por
lumbociatalgia post esfuerzo, lordosis lumbar que le impide realizar
cualquier tipo de actividad que amerite esfuerzo.
Liquida
el reclamo y ofrece prueba.
Funda
en derecho y en especial solicita la inconstitucionalidad de los
arts. 2, 6, 8, 21, 22, 46 y 49 de la LRT.
Corrido
el traslado de ley, a fs. 54 se presenta, por apoderado, MAPFRE
ARGENTINA A.R.T.
S.A.. Reconoce existencia de contrato de afiliación y vigencia de
cobertura. Opone defensa de falta de acción, y de falta de
legitimación sustancial pasiva. Contesta
planteos de inconstitucionalidad. Cuestiona relación de causalidad
de la patologÃa e incapacidad reclamada. Solicita repetición del
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Impugna liquidación.
Desconoce documental y ofrece prueba.
A
fs. 67 la actora contesta vista art. 47 CPL y ratifica su demanda.
A
fs. 69 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
A
fs. 70 luce resolución respecto a la competencia de este Tribunal.
A
fs. 73 luce auto de admisión de pruebas.
A
fs. 85/87 encontramos informe pericial médico.
A
fs. 95/97 son agregados los alegatos correspondientes a la parte
actora, y a fs. 98/100 los correspondientes a la parte demandada.
A
fs. 101 es practicado el sorteo del juez preopinante y son llamados
los autos para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a
juzgamiento y resolver sobre las mismas, debo referirme a planteos de
inconstitucionalidad realizados por las partes, asà como estableceré
el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.
Ello
asÃ, y en atención al esbozo realizado por la actora respecto a la
pretendida inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., que hacen a
la competencia de este Tribunal, previo a todo, y en virtud de
compartir plenamente los fundamentos consagrados por la Suprema Corte
de Justicia de Mendoza en âCastillo Ãngel Santos c/Cerámica
A.S.A.â y por la Corte Federal in re âCastillo Ãngel
Santosâ Fallos 327:3610, y en âObregón Francisco VÃctor
c/Liberty ARTâ, DT 2012-7, 1865, a los que me remito en honor a la
brevedad, entiendo que corresponde hacer lugar a dicho planteo y, en
consecuencia, abocarme a la resolución de la presente causa; ello en
consonancia por lo ya resuelto por el Tribunal a fs. 70.
Que,
según la teorÃa clásica del âonus probandiâ (art. 179
C.P.C. â art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas
probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los
que funda su pretensión, asà como el demandado debe demostrar los
hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o
resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la âteorÃa de
las cargas dinámicas de las pruebasâ a la que adhiere quien
suscribe en determinadas cuestiones controvertidas del pleito
judicial.
Que,
al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución,
me detendré solo en aquella prueba que considere útil, pertinente y
relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio,
siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia (Expte. 58.693 âP.H.©ctor y otro en J. Lledo Raul
Vicente c. Héctor P. y otro p/Ord. s/Inc.â, 15.12.95, L.S.
262-158 y Expte. 53.573 âCerda Héctor E en J. Cerda H.E. c. Jockey
Club Mendoza p/Ord s/Inc.â, 26.05.94, L.S. 245-397).
Que,
dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:
-
-
Prueba
Instrumental:
copia de recibo de sueldo (fs. 2), copia de autorizaciones de
prestaciones (fs. 3/4), copia de parte médico de ingreso (fs. 5),
copia de certificados e informes médicos (fs. 8/19), copia de
informe médico de parte (fs. 20/21), copias de recibos
indemnizatorios por gastos (fs. 22/23), copia de CD remitida por
actor a ART (fs. 24), copia de CD remitida por ART a actor (fs. 25),
copia de informe de atención médica (fs. 26), copia de alta médica
(fs. 27). Debo
destacar que
la accionada, al contestar, realiza una negativa e impugnación
genérica de la prueba instrumental ofrecida, sin dar las razones ni
los fundamentos correspondientes, ni cumpliendo con los requisitos
exigidos por los arts. 168 inc. I y 183 inc. I del CPC de aplicación
supletoria mediante la remisión que efectúa el art. 108 del CPL. Lo
que determina que dicha negativa resulte inoponible a los fines
pretendidos.
-
-
Prueba
Pericial Médica:
- obrante a fs. 85/87.
Conforme
a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los
términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo
dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del
C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de
resolución:
CUESTION: Existencia de la relación laboral. Relación de
Aseguramiento.
CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.
CUESTION: C..
A
LA PRIMERA CUESTION:
La
existencia de la relación laboral que medió entre el actor y la
empresa SUGUZ S.A., la cual se encontraba vinculada con la A.R.T.
demandada por un contrato de seguro que cubre las contingencias
previstas en la ley de riesgos del trabajo, son hechos no
controvertidos en autos; tales extremos no han sido desconocidos por
la accionada en su contestación, sino que han sido expresamente
reconocidos conforme surge de fs. 54. Y además surge de la prueba
instrumental obrante en autos a fs. 2, 22/23, 25/27. En consecuencia,
corresponde tener por acreditados los extremos precedentemente
señalados.
ASI
VOTO.
Las
Dras. ELIANA LIS ESTEBAN y L.B.L. dijeron que
por sus fundamentos adhieren al voto que antecede del Dr. DIEGO F.
CISILOTTO BARNES.
A
LA SEGUNDA CUESTION:
En
su escrito inicial el Sr. R.C.C.¡ceres promueve demanda
sistémica contra MAPFRE ARGENTINA ART SA, en virtud de la existencia
de incapacidad producto de reagravación de un accidente laboral
(accidente sufrido en fecha 09 de noviembre de 2010), mientras
realizaba sus tareas habituales en que, se resbaló un motor que
estaba sacando y, al intentar sostenerlo, sintió un dolor en la
cintura. Que actualmente presenta incapacidad laboral, parcial,
permanente del 40% por cuanto se constató lumbociatalgia post
esfuerzo, lordosis lumbar que le impide realizar cualquier tipo de
actividad que amerite esfuerzo.
Por
su parte, MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. cuestiona la naturaleza
laboral de la patologÃa padecida por el actor asà como la
responsabilidad que le cabe a su parte respecto del reclamo
planteado.
Por
lo expuesto, puedo afirmar que estamos en presencia de un reclamo de
indemnización sistémica, por una patologÃa que derivarÃa del
accidente de trabajo de fecha 09.11.2010 antes referido.
Entonces
y de lo antedicho surge que la discusión se encuentra centrada en:
a)
planteos
defensivos de la accionada; b)
la
existencia del accidente denunciado por el actor; c)
la
existencia de las patologÃas denunciadas por el actor, naturaleza de
las mismas, su relación causal con el accidente y el porcentaje de
incapacidad reclamado, d)
la
legislación aplicable, y e)
en
el monto de la indemnización pertinente. Se tratarán a
continuación.
a)
Planteo
defensivos de la accionada: Falta de Acción, Falta de Legitimación
Sustancial Pasiva:
La
demandada, al contestar demanda, ha esbozado su defensa de falta de
acción por parte del actor para reclamar por las prestaciones
dinerarias de la L.R.T. como consecuencia del accidente de trabajo
que sufriera el actor, y la falta de legitimación sustancial pasiva
para ser demandada en estos autos. Sin embargo, como ya ha sido
resuelto por este Tribunal a fs. 70, en conformidad al Dictamen del
Sr. Fiscal de Cámaras
a fs. 69, y como también lo he expuesto al momento de
establecer los considerandos de esta resolución, debo adelantar que
el planteo defensivo debe ser rechazado por los argumentos allÃ
otorgados, a los que me remito en honor a la brevedad.
Además
debo recordar que es criterio de este Tribunal que el sujeto
legitimado pasivo de las acciones
derivadas de siniestros laborales son las âoperadorasâ del
âsistemaâ creado por la Ley 24.557.
Luego
de diversos avatares jurisprudenciales, actualmente existe amplio
consenso en los Tribunales Laborales y en nuestro Máximo...
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