Sentencia nº 51175 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Febrero de 2016

PonenteMÁRQUEZ LAMENÁ, COLOTTO Y MASTRASCUSA.
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINTERES ACTUAL - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS

Expte: 51

Expte:

51.175

Fojas:

661

En Mendoza, a los diecisiete

dÃas del mes de febrero de dos mil dieciséis reunidos en la Sala de Acuerdos,

los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,

Co-mercial, M., de Paz y T., trajeron a deliberar para re-solver en

definitiva los autos N° 51.175 – 36.255 caratulados “Sosa, N.A. y

ots. c/ A.S. p/ daños y perjui-cios” originarios del Décimo Juzgado en lo

Civil, Comercial y Mi-nas de esta Primera Circunscripción Judicial, venidos a

esta ins-tancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 639 contra

la sentencia de fs. 629/635.

           Llegados los autos al Tribunal se

ordenó expresar agra-vios, haciéndolo el actor a fs. 649/652, sin respuesta a

los mis-mos de parte de los actores, los D.. M.C. y C.S.¡rez y

Sra. Asesora de Menores, a pesar de haber sido debi-damente notificados según

consta a fs. 654 y 657 y vta.

           Practicado el sorteo de ley quedó

establecido el siguiente orden de estudio: D.. Márquez Lamená, C. y Mastrascu-sa.

           En cumplimiento de lo dispuesto por

los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las

si-guientes cuestiones a resolver:

           PRIMERA CUESTIÓN:

           ¿Es justa la sentencia apelada?

           SEGUNDA CUESTIÓN:

           Costas.

           A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.

MÁRQUEZ LAME-NÁ DIJO:

I.         Contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la

demanda por daños presentada por el Sr. N.S. contra A.S. y

condenó a pagar a ésta y a la citada en garantÃa Fe-deral Patronal de seguros

S.A. la suma de $ 30.000 con más in-tereses, se alza la aseguradora expresando

los siguientes agra-vios:

a)        Se queja de la admisión del rubro daño material por la suma

de $ 30.000 con más intereses a tasa activa impuestos desde el momento del

hecho

Solicita su desestimación o, en subsidio, la aplicación de la tasa de

ley 4087 hasta el momento de la sentencia de primera instancia y desde allà sÃ

la tasa activa. Acusa que no hay prueba de la entidad del daño, no hay pericia

ni presupuesto alguno, solo alude el juzgador a que se despren-dieron dos

puertas, hubo caÃda de revoque y quemazón de parte del techo. El magistrado se

vale para reconocer el rubro de un informe de Defensa Civil obrante en el

sumario penal, pero dicha prueba es defectuosa, pues no está suscripta por un

profesional técnico. Denuncia que la parte actora no ha cumplido su carga

probatoria, pues no ha acreditado el daño. Refuerza su argu-mento señalando que

las fotografÃas del sumario penal muestran una construcción rudimentaria, vieja

y precaria, no observándo-se siquiera el techo quemado, sino solamente un

revoque caÃdo pero que no puede saberse si es producto del hecho. Afirma que el

inmueble no sufrió daños de consideración, que la construc-ción es de adobe y

que los actores prosiguieron habitando allÃ. Tampoco ha acreditado la demandante

haber pagado arreglos. Asevera que la relación causal no está solventada pues

el dete-rioro puede provenir de la propia precariedad de la vivienda, ya que de

haber sido una casa de material, antisÃsmica, no hubiese sufrido esos escasos

deterioros. Denuncia que el juez reconoce la suma de $ 30.000 sin fundamentos,

suma excesiva teniendo en cuenta que el valor de compra del inmueble es de $

4.000 se-gún surge de la escritura pública traslativa del dominio. En

sub-sidio, pide que se limite el resarcimiento a la suma de $ 10.000 con más

los intereses calculados al 5 % anual desde el momento del hecho hasta la

sentencia de primera instancia y, desde allà y hasta el efectivo pago, sà la

tasa activa.

b)Â Â Â Â Â Â Â Â En el segundo agravio vuelve acusando la injusticia de aplicar

la tasa activa desde el momento del hecho dañoso. El juzgador yerra pues

cuantifica el daño al momento de dictar sentencia, aunque diga que lo hace al

tiempo de los hechos. No hay una explicación razonada de cómo los fija a tal

momento. Insiste en que debe aplicarse la tasa de ley 4087. Reprocha que la

sentencia se extralimita pues la tasa activa no fue solicitada en la demanda,

ni tampoco se planteó la inconstitucionalidad, debo entender, de la leyes 4.087

y 7.198.Â

c)Â Â Â Â Â Â Â Â Cuestiona que en la sentencia se hayan regulado honorarios a

los D.. M.C. y C.S.¡rez, cuando és-tos otorgaron carta de pago

y conformidad profesional, con lo que se encuentran desinteresados y sin acción

para perseguir el cobro de lo regulado.

II.       Como anticipé, nadie respondió la expresión de agra-vios, por

lo que directamente pasaré a describir la decisión ape-lada y tratar las quejas

del recurrente.

  1. El daño reconocido en la

    sentencia

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â El

    colega de la anterior instancia relaciona en su fallo que en la demanda se afirma

    que el dÃa 26 de julio de 2.006, siendo aproximadamente las 20:45hs., el Sr. Antonio

    Plácido González conducÃa un camión cisterna con semirremolque, en el que se

    transportaba gas propano, por Ruta Nacional n° 40 del Distrito Chilecito,

    Departamento S.C., y que a la altura de calle B., por razones que

    se desconocen, pierde totalmente el dominio del rodado, embistiendo todo lo que

    encontraba a su paso y colisionando finalmente contra la vivienda del Sr.

    N.S. que se ubica sobre calle B. y R.n.° 40, quien se

    encontraba en su interior, junto a toda su familia. Destaca que como

    consecuencia de la colisión se produjo una explosión, in-cendiándose tanto el

    camión, como la casa y rodados que esta-ban estacionados enfrente.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    la sentencia se tiene a dicho hecho por no controverti-do, lo que no es materia

    de agravio en esta sede.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â El

    juzgador analiza el caso a la luz de la responsabilidad objetiva por el riesgo

    creado, lo que es correcto y además no está en debate aquÃ.

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Prosigue

    en su examen, señalando: “Respecto a la magni-tud y existencia de los daños

    sufridos por el inmueble propiedad del Sr. N.A.S. solo cuento con

    lo que emerge del a.e.v. n° 3280, en el que a fs. 2 se menciona que “…se

    observa la vivienda del ciudadano N.A.A.S., siendo la misma

    de estructura de ladrillo de adobe y en la esquina se apre-cia la puerta de

    ingreso a la vivienda, siendo de madera y total-mente caÃda y fuera de sus

    bisagras, en el interior de la misma un sector del techo de madera se encuentra

    quemado, siendo de un radio de treinta centÃmetros, se aprecia en la paredes de

    la vi-vienda rajaduras y trozos y restos de revoques tirados en el sue-lo, que

    una puerta que limita al oeste de la casa, se encuentra ti-rada en el patio a

    unos 02mts., del cuadrante de la puerta, la que habrÃa salido despedida

    aparentemente por los efectos de la onda expansiva de alguna explosión…”.

             Añade el magistrado: “En el mismo

    expediente penal, a fs. 37, obra agregado un informe de Defensa Civil de la Municipali-dad

    de S.C., a través del cual se certifica que personal per-teneciente a esa

    área concurrió a la vivienda ubicada en Distrito Chilecito, Departamento San

    Carlos, Provincia de Mendoza, cons-tatando que como consecuencia del accidente

    ocurrido el 26-07-2004, la misma sufrió la destrucción de las tres (3)

    principales puertas de ingreso que dan a Ruta Nacional n° 40, como asà tam-bién

    de una (1) puerta...

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