Sentencia nº 108701 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 2 de Julio de 2015

PonenteADARO, SALVINI, PALERMO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 143

CUIJ: 13-00847297-6/1((012174-10870101))

LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 19.474 BARROSO, M.E. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS Y OTS. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*102869806* En la Ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de julio del año dos mil quince, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 108.701, caratulada: “LA SEGUNDA ART. SA. EN J° 19.474 “BARROSO MABEL EUGENIA C/ D.G.E. Y OTS. P/ ACCIDENTE” P/ INC. CASACION” y su acumulado N° 108.713, caratulado: “B.M.E. EN J° 19.474 “BARROSO MABEL EUGENIA C/ D.G.E. Y OTS. P/ ACCIDENTE” P/ INC. CAS. REV.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. OMAR A. PALERMO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 21/38, LA SEGUNDA A.R.T. S.A. interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia glosada a fs. 421/428 de los autos N° 19.474, caratulados: “BARROSO, M.E. C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS Y OTS. P/ ACCIDENTE”, originarios de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

A fs. 45 se admitieron formalmente los mismos y se ordenó correr traslado a la contraria, quien respondió conforme consta a fs. 54/60.

A fs. 77/90, la Sra. B.M.E., por intermedio de representante, dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, casación y revisión.

A fs. 99/100 se admitieron los primeros y se desestimó formalmente el último de los mencionados. La contraria, contestó conforme rola a fs. 104/108.

A fs. 114 se dispuso acumular los presentes actuados con los N° 108.713, caratulados: “BARROSO, M.E. EN J° 19.474 “BARROSO, M.E. C/ DIR. G.. DE ESCUELAS Y OTS. P/ ACCIDENTE” S/ INC. – CAS.- REV.”

A fs. 124/5 se agregó dictamen del Sr. Procurador General, quien se pronunció por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad deducido por La Segunda A.R.T. S.A. y por la admisión parcial del incoado por la Sra. B..

A fs. 128 se llamó al acuerdo para sentencia y, a fs. 129 se practicó sorteo para el conocimiento de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

A fs. 130, se decidió la incorporación de dictamen de Comisión Médica y se dejó sin efecto el llamamiento antes mencionado. Dicho documento fue añadido a fs. 134/136.

A fs. 139 se decretó suspensión de procedimientos a las resultas del fallo plenario convocado en autos 109.647.

A fs. 142 se dispuso autos para el acuerdo con constancia de sorteo de la causa, con la actual integración de este Cuerpo.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A : ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A : En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A : Pronunciamiento sobre costas .

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D.A. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. B. y, en consecuencia, condenó a LA SEGUNDA A.R.T. S.A. a pagar a la misma la suma de pesos ciento veintiseis mil ciento setenta y uno ($ 126.171,00), en virtud de una incapacidad laboral, permanente y parcial del 30 %, con costas a cargo de la accionada, vencida.

    Al así proceder, el a quo argumentó:

    1. - Que, en virtud de que la actora sufriera un incidente sumamente deshonroso “in itinere” el día 28 de abril del año 2008 –el que se encuentra plenamente reconocido por la contraria-, padece secuelas psicológicas que le han producido un 30 % de incapacidad, en virtud de desorden mental orgánico post traumático grado II.

      a.- A tal fin, consideró que resultó ser la prueba pericial psicológica la que mejor determinó la patología, por haberse basado en estudios y test de su especialidad.

      (i) Al así proceder, descartó la utilidad de la pericial médica, que le otorgara por desorden mental orgánico postraumático grado II y reacción anormal neurótica depresiva grado III, un 52,8 % de incapacidad laboral.

    2. - Que, a los fines del cálculo indemnizatorio, correspondía estarse al piso mínimo establecido por el Decreto 1694/09 ($ 54.000).

      Asimismo, al quantum así determinado, incumbía la acumulación del índice RIPTE correspondiente al mes de Enero de 2010 (2,29), con más intereses a tasa activa, a fin de compensar la falta de publicación del índice correspondiente al mes de Noviembre de 2012.

      El monto así construido, arrojaba la suma de $ 126.171, sobre el que correspondería también disponer intereses conforme tasa pura del 5 % anual (ley 4087) desde el momento del accidente y hasta el efectivo pago.

    3. - Que las costas debían ser soportadas por la accionada, vencida.

      Contra dicha decisión, ambas partes deducen recursos extraordinarios.

  2. Al así proceder, LA SEGUNDA A.R.T. S.A. esgrime los siguientes agravios:

    1. - Los vinculados con el recurso extraordinario de inconstitucionalidad se encuentran subsumidos en el inciso 1 del artículo 150, C.P.C.

      a.- Sostiene, el censurante, que el artículo 16 del Decreto 1694/09 y el inciso 5° del artículo 17, Ley 26.773 no debieron haber sido declarados inconstitucionales por el Inferior, toda vez que los mismos son absolutamente válidos.

      b.- Añade que, dicha tesitura le ocasiona un grave perjuicio patrimonial a su parte, con afectación de la ecuación económico financiera del contrato que la obliga.

      c.- Cuestiona la sentencia en cuanto realiza una aplicación retroactiva de la ley 26.773 y del Decreto 1694/09.

      d.- Agrega que, según la doctrina del fallo de la “Dra. Salas”( erróneamente atento a que la Juez preopinante es la Dra. G., el ingreso base del actor para que su indemnización resulte de $ 126.000 debería ser de $ 5000, en lugar de los $ 1200 que realmente percibía, por lo que le genera un enriquecimiento sin causa.

      e.- Esto último, implica cuadruplicar la reparación que le correspondería al actor por aplicación del Decreto 1278/00.

    2. - En lo atinente al remedio casatorio, subsume el mismo en ambos incisos del artículo 159 C.P.C.

      a.- Así, entiende que la Cámara dejó de aplicar la normativa correspondiente: art. 15.2, Decreto 1278/00 y art. 3 C.C., con completa ignorancia del art. 16 del Decreto 1694/09 y del inciso 5° del artículo 17, Ley 26.773.

      b.- Adiciona que la errónea interpretación recae en las normas aplicables al sub examine y en el principio de irretroactividad de las leyes.

    3. - Con ambas tachas, pretende revocación de la sentencia censurada y determinación del quantum indemnizatorio conforme art. 15.2 según Decreto 1278/00.

  3. Por otra parte, la Sra. B. deduce sus respectivos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, casación y revisión. Este último, conforme se expuso ut supra, resultó formalmente desestimado.

    1. - Ahora bien, sustenta el primero de los mentados en la tacha de arbitrariedad, violatoria de su derecho de defensa, por omisión y errónea apreciación de prueba fundamental.

      a.- Destaca que el acuerdo de litis conformado con la demandada nunca llegó a aprobarse, ni a homologarse (por expresa disposición del a quo obrante a fs. 115), por lo que el Tribunal le ha dado en la Sentencia una valoración improcedente.

      Sostiene que, en función de lo decidido a fs. 115, se abrió la causa a prueba y se designó perito médico laboral, pericial psicológica y admisión del resto de probanzas, tales como instrumental, documental, testimonial e informativa.

      Ello así, el sentenciante debió haber analizado la totalidad de las pruebas incorporadas y no sólo la establecida en el acuerdo de litis que él mismo se negó a homologar.

      b.- Remarca que, si bien el Inferior consideró como base de su decisión el informe del Hospital Psiquiátrico, “Dr. C.P., realizó una valoración parcial y arbitraria de lo ahí señalado, obviando la totalidad de patologías establecidas por los galenos públicos.

      c.- Luego, pone de resalto que, si bien la Juez verificó que la actora siempre fue atendida por psiquiatras y psicólogos, el menor dictamen es el de la perito psicóloga, lo que carece de toda lógica.

      Esto último por cuanto no existe motivo alguno para no haber considerado la instrumental glosada a la causa de la que resulta una incapacidad total y permanente del 66 % y toda la historia clínica de la Sra. B..

      Para mayor gravedad, el A quo ignora el hecho nuevo denunciado por su parte a fs. 302 y el informe ulterior de los...

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