Sentencia nº 13021236343 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 12 de Junio de 2015

PonenteJORGE NANCLARES, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 64

CUIJ: 13-02123634-3((012174-11344701))

TORRES J.L. POR SI Y P.S.H.M. EN J° 185272/50649 TORRES J.L. C/ PAEZ MARTIN EDUARDO P/ DYP P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102139434* En Mendoza, a doce días del mes de junio del año dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02123634-3 (012174-11344701) , caratulada: “TORRES J.L. POR SI Y P.S.H.M. EN J° 185.272/50.649 TORRES JOHANA LEONOR C/ PAEZ MARTIN EDUARDO P/ D. Y P. P/ REC. EXT. DE INCONSTIT-CASACIÓN”-

De conformidad con lo decretado a fojas 63 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. J.H.N. ; segundo: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 8/24 el recurrente, en representación de la actora, interpuso recursos extarordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución de fs. 142/143 vta. de los autos N° 50.649/185.272, caratulados: “T.J.L. c/ P.M.E. p/ D. y P." dictada por la Primera Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

A fs. 33 se admiten formalmente ambos recursos, ordenándose correr traslado a la contraria, quien contesta a fs. 37/40 y solicita el rechazo del recurso por las consideraciones que expone.

A fs. 50/52 obra el dictamen del Sr. Procurador General por el que se aconseja la admisión de los recursos deducidos.

Llamados los autos al acuerdo para sentencia, a fs. 63 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.H.N., DIJO:

En las presentes actuaciones, el Dr. Gonzalo Correa Llano, el 5/09/2012 interpuso demanda de daños contra los demandados, efectuó la presentación en nombre y representación de la Sra. J.L.T. quien actúa por sí y en representación de su hijo menor de edad, para reclamar los daños derivados de la muerte de su concubino y padre de su hijo. Acompañó en ese mismo acto un poder general para juicios otorgado a su favor por la Sra. Torres, por sí y por su hijo, de fecha 29/9/2011 en la Provincia de San Juan. Demandó al conductor del rodado involucrado en el accidente y citó en garantía a la aseguradora del mismo.

La demanda fue proveída, se ordenó correr traslado, contestó la aseguradora y al comparecer el demandado denunció que el poder acompañado no se encontraba legalizado ni inscripto en el registro público y requirió el emplazamiento al actor y la suspensión de los procedimiento hasta tanto se cumpliera con tal recaudo.

El Tribunal por decreto de fs. 56 suspendió los procedimientos y emplazó al actor a que el diez días presentara el poder debidamente legalizado e inscripto en la Provincia de Mendoza, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 29 inc. I del C.P.C.. El emplazamiento se notificó al accionante el 12/06/2013.

El 1/07/2013, el demandado solicita que al no haber cumplido la actora con el emplazamiento de fs. 56, debía aplicarse el apercibimiento dispuesto en el art. 29 inc. I del C.P.C.. El Tribunal por resolución obrante a fs. 83, rechazó el planteo y suspendió el procedimiento hasta tanto la actora cumpliera con la legalización e inscripción del poder acompañado.

Contra dicho decreto la demandada interpuso incidente de nulidad que fue rechazado en la instancia de origen. Esa resolución fue apelada por la demandada y el Tribunal de Apelaciones hizo lugar a la incidencia y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de demanda, de conformidad con los siguientes fundamentos:

-Al haber consentido la actora el emplazamiento que se le efectuó para que, en el término de diez días, acompañara el poder otorgado en San Juan debidamente legalizado e inscripto, su incumplimiento sostenido por un término mayor a dos meses debió sancionarse con la aplicación del apercibimiento prescripto. Tal es el efecto que el principio de preclusión debió acarrear.

-En autos no sólo no se hizo efectivo dicho apercibimiento sino que se reeditó la suspensión ordenada y la posibilidad de cumplir los recaudos ausentes.

-La situación operada en autos guarda cierta analogía con el mandatario sin poder que contempla el art. 29 inc. II del C.P.C., en el que, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, el límite temporal de procedencia de la ratificación es la oposición de la contraria solicitando la nulidad de lo actuado, o la intervención oficiosa del juzgador ordenando el desglose de la actuación.

-La decisión atacada viola el principio de preclusión. El interés del nulidicente aparece evidente por el resultado al que se arriba con la aplicación del apercibimiento que no es otro que la finalización del proceso.

-La decisión no implica un exceso de rigor ritual desde que se privilegia la seguridad jurídica, a lo que tienden los principios que presiden el proceso, incluido entre...

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