Sentencia nº 13021236300 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1, 1ª Circunscripción, 12 de Febrero de 2016

PonenteNANCLARES PÉREZ HUALDE GÓMEZ
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 232

CUIJ: 13-02123630-0((012174-11341101))

UNION VECINAL VILLA LAS CARDITAS EN J° 250815/50833 UNION VECINAL VILLA LAS CARDITAS C/ PROV. DE MENDOZA P/ ACC. DE AMPARO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102139430* En Mendoza, a doce días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° (13-02123630-0) 113.411 , caratulada: “ UNIÓN VECINAL VILLA LAS CARDITAS EN J° 250815/50833 UNIÓN VECINAL VILLA LAS CARDITAS C/PROV. DE MENDOZA P/ACC. DE AMPARO P/REC. EXT. DE INCONST. CASACIÓN”

Conforme lo decretado a fs. 231 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES ; segundo: DR. JULIO R.G. ; tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 25/50 la recurrente Unión Vecinal Las Carditas deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la resolución dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial a fs. 344 y ss. de los autos N° 50833/250815 caratulados “Unión Vecinal Villa Las Carditas c/Provincia de Mendoza p/Acción de Amparo”.

A fs. 56 se admiten formalmente los recursos deducidos, ordenándose correr traslado a la contraria, contestando a fs. 62/73 el Ente Provincial del Agua y de Saneamiento (E.P.A.S.), a fs. 82/92 el Gobierno de Mendoza y a fs. 96 Fiscalía de Estado.

A fs. 114/116 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 230 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 231 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.H.N. DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Las actuaciones procesales relevantes para la resolución de este recurso son las siguientes:

    1) La Unión Vecinal Villa Las Carditas interpone acción de amparo en contra de la Provincia de Mendoza y en contra del Ente Provincial del Agua y Saneamiento (EPAS), a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto nro 2.600/12 dictado por el Poder Ejecutivo Provincial por el cual se dispone intervenir administrativa y técnicamente el Servicio de Agua Potable por ella suministrado, así como la resolución que materializa el mismo. C entra su planteo en la propiedad privada de las aguas correspondientes a la Vertiente Puesto del Á., de la cual toma el líquido para potabilizar, y en virtud de ello considera que ni el EPAS ni la DGI tienen competencia ni jurisdicción para inmiscuirse.

    2) El juez de primera instancia rechaza la demanda. Razona del siguiente modo:

    - El decreto 2600/12 y la consecuente resolución del EPAS N°040/2013 contienen motivación suficiente que pasa el tamiz de razonabilidad constitucional.

    - L a cuestión no tiene que ver con el carácter público o privado de las aguas, sino con el servicio de agua potable que presta la Unión Vecinal, puesto que según la normativa vigente, ésta se encuentra sujeta al control del EPAS, organismo competente para el monitoreo del servicio y en su caso para pedir la intervención, como la que se dispuso en el decreto cuestionado.

    - La actora presta un servicio de potabilización del agua para distribuirla y abastecer a una comunidad, y la legislación establece que el poder de policía relativo al control de la calidad y potabilidad de las aguas destinadas al abastecimiento de la población le corresponde al EPAS (Art. 16 Ley 6044). De allí que la intervención del organismo regulador viene dada por la producción, distribución y comercialización de agua potable y halla su fundamento en la necesidad de garantizar la calidad del servicio, ya que se encuentran comprometidas cuestiones vinculadas a la salubridad pública de la que el Estado debe ser garante.

    - La actora tenía dos años de plazo desde la vigencia de la ley para adecuarse a sus disposiciones, adquiriendo el carácter de concesionaria del servicio, y tal situación no ha sido regularizada, ya que la propia Unión Vecinal sostiene que se encuentra fuera de la jurisdicción del EPAS y no acepta la inscripción como operador.

    - El decreto de intervención ha seguido los pasos establecidos por la misma Ley 6044, ya que el Poder Ejecutivo puede disponer la intervención administrativa de un concesionario (art. 48 Ley 6044) a solicitud del ente de control y en lo sustancial se ha apoyado en situaciones que también sustentan esta medida.

    3) Contra esta sentencia la actora interpone recurso de apelación. La Cámara rechaza el remedio, con los siguientes fundamentos:

    Aún cuando no se haya planteado conflicto acerca de la propiedad del recurso hídrico, lo cierto es que la cuestión determinante es el uso del recurso -en el caso, proveer de agua potable a una comunidad-, lo que sumado a la visión actual del medio ambiente, impone la necesaria participación ciudadana como la acción de la Administración.

    Actualmente en nuestra Provincia los derechos de los dueños de las aguas privadas están limitados, ya sea por el contenido sustancial del derecho de dominio (arts. 1071 y 2513 del Código Civil), ya sea porque nadie puede usar las aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.

    En este marco la Ley 6044 que crea el Ente Provincial de Agua y de Saneamiento, le otorga plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de Derecho público y privado, pudiendo dictar normas reglamentarias de carácter técnico y controlar el régimen de explotación propuesto por los operadores. Del art. 27 del mismo cuerpo se deriva que la calidad de operador se tiene, no por una inscripción formal en algún registro o sistema, sino por la efectiva realización del servicio de agua potable, derivándose de ello que la actora es un operador del sistema.

    Tampoco se ha acreditado un recaudo determinante de la acción instaurada, cual es la existencia de una lesión inminente a un derecho constitucional, ya que con la sola intervención del ente no se advierte vulnerado el derecho de propiedad ni se ha invocado déficit alguno en la prestación del servicio esencial del agua.

    Contra esta sentencia la actora interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

    I I. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE y SU CONTESTACIÓN.

    1. Recurso de inconstitucionalidad.

      La recurrente expresa que los recursos son interpuestos con el objeto de lograr la revocación del fallo impugnado, declarando procedente la tacha de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 2600/12 y su directo consecuente la Resolución 40/2013. Funda el embate en los incs. 1, 3 y 4 del art. 150 del C.P.C. y procede a criticar cada uno de los fundamentos del fallo, del siguiente modo:

      - El juez a quo considera que lo relevante es el uso del recurso hídrico -proveer a una comunidad de agua potable-, lo que sumado a la visión actual del medio ambiente torna necesaria la participación ciudadana y la acción de la Administración. En este punto, reflexiona la recurrente que si el agua es de dominio público el razonamiento luce correcto, pero no así si el agua es del dominio privado, caso en el cual ninguna intervención tiene el Estado, cualquiera sea el destino que se le dé. Señala que todo el sistema normativo (art. 17 y 75 inc. 12 C.N., arts. 2341, 2347, 2350, 2637 del C.C., arts. 186 y cc. de la Const. P.. y Ley de Aguas de Mendoza) deja afuera del sistema a las aguas privadas, sobre las cuales el Estado no tiene jurisdicción ni competencia.

      - El juez entiende que los derechos de los dueños de las aguas privadas están limitados, ya sea por su contenido sustancial (art. 1071 y 2513 C.C.), ya sea porque nadie puede usar las aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho, viéndose limitados también por el poder de policía. En este tópico la censurante entiende que se han confundido los conceptos que refieren a la relatividad de los derechos, la función social de la propiedad y la reglamentación de los derechos constitucionalmente amparados con el poder de policía estatal, indicando que esta mezcla de referencias jurídicas lo es al sólo efecto de dar apariencia de justificación a la ilegítima intervención del Estado.

      - La Cámara considera que el EPAS tiene plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de derecho público y privado, pudiendo dictar normas reglamentarias de carácter técnico y controlar el régimen de explotación de los operadores, en virtud de la Ley 6044. Al respecto, la quejosa postula que esta conclusión es puro voluntarismo judicial, pues el art. 3 de la Ley 6044 , en cuanto refiere a los ámbitos de derecho público y privado se refiere a la capacidad del Ente, y no a su...

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