Sentencia nº 13021329821 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 3 de Noviembre de 2015

PonentePEREZ HUALDE, NANCLARES, GOMEZ
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 183

CUIJ: 13-02132982-1/1((010301-50353))

R. R. EN J° 114749/50353 R.R. C/ C. S.R.L. Y OTS S/ DYP P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*102153409*

En Mendoza, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunida la S. Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-02132982-1/1 , caratulada: "R.R. EN J°114.749/50.353 R.R. C/C. S.R.L. Y OTS. P/D. Y P. S/INC. CAS.”.-

Conforme lo decretado a fs. 182 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. A.P.H.; segunda: DR. JORGE H. NANCLARES y tercero: DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES

A fs. 45/75 la actora por intermedio de representante conforme ratificación, articula recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos N° 114.749/50.353, caratulados: “R.R. C/C. S.R.L. Y OTS. P/D. Y P.”

A fs. 88 se aceptan ambos recursos, disponiéndose su traslado a los demandados, a saber:

a-Carlos D. por sí y como heredero del Sr. F.D.; M.D. por sí y R.R. como heredera del Sr. F.D.;

b-FIBROPOL S.A. y S.B.D. por sí, D.C.A. por sí, R.N., C.J.A. y D.C.A. como herederos del Sr. C.A.;

c-CAVILT S.R.L., F.D., F.A.R. y B.F.D. por sí;

d- N.R.Z.A., D.D.D. y D.E.D., todos como herederos del Sr. E.B.D..

A fs. 89/97 contestan los demandados individualizados en el punto d), a fs. 104/116 y 119/131, los del grupo b), a fs. 134/138 vta. los del grupo c), a fs. 141/148 los demandados del grupo a), todos solicitando el rechazo de los recursos intentados.

A fs. 165/166 vta. el Sr. Procurador General contesta la vista conferida, aconsejando rechazar los recursos interpuestos.

A fs. 180 el Síndico de la fallida toma intervención y contesta la vista conferida manifestando no tener nada que aportar en los presentes.

A fs. 182 se practica nuevo sorteo de la causa, y se ordenan regir el plazo para dictar sentencia dispuesto a fs. 172.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION : ¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN : C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO :

I. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

Los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, son los siguientes:

1) El día 08-05-02 la Sra. R.R., por sí, denunciando ser heredera del Sr. S.R., pero sin acudir en representación de la sucesión, demandó -conforme medida previa rendida en autos-: a) F.D. , quien fallece en el transcurso del proceso, el que continúa con sus herederos: C.D., M.D. y R.R.; b) F.A.R. ; c) B.F.D.R. ; d) E.B.D., quien fallece en el transcurso del proceso, el que continúa con sus herederos: N.Z.A., D.D.D. y D.E.D.; e) C.A. ; quien fallece en el transcurso del proceso, el que continúa con sus herederos: R.N., C.J.A. y D.A.; f) D.C.A. ; g) R.A.C. ; h) C.D. ; i) M.D. ; j) Cuyolit S.A ; k) Fibrocuyo S.A ; l) C. S.R.L ; m) H2O S.A ; n) F. S.A. o) S.B.D.. Reclamó la suma de $ 548.000 como consecuencia del vaciamiento empresario y competencia desleal cometida por las empresas y socios demandados respecto de C. S.R.L, con fundamento en los arts. 54 y 58 de la L.S., ya que desde el fallecimiento de su padre, socio mayoritario de C. S.R.L., las empresas y personas demandadas, iniciaron un proceso que culminó en el vaciamiento de aquella sociedad.

En ampliación de demanda, manifestó estar legitimada como heredera del socio mayoritario de C. S.R.L., y conforme el art. 9 punto 2 del contrato social, los herederos podían continuar en la sociedad en su lugar, designando un representante únicamente para el caso de las asambleas. Afirmó que a esta legitimación se agregaba la que le confería el art. 3450 C.C. según el cual el heredero está legitimado para ejercer aquellas acciones que tienden a proteger los bienes que en vida del causante formaban su patrimonio.

Finalmente, a fs. 451 y luego de la medida previa solicitada para determinar las personas a quienes debía demandar, concretó el objeto de la demanda: desestimar la personalidad societaria de C. determinando la realidad patrimonial que socios y terceras personas han efectuado, a través de la utilización de distintos tipos societarios –también demandados- de conformidad con lo dispuesto por los arts. 54, 59, 270 y 274 de la L.S., y condenándose a los demandados en forma solidaria a responder por el daño provocado y reclamado en base a dicha circunstancia, a la accionante. Amplió el ofrecimiento de pruebas.

Relató que desde el fallecimiento de su padre (uno de los socios mayoritarios de C. S.R.L., y a su vez uno de los tres socios gerentes) en el año ’93, comenzó un proceso de vaciamiento de la sociedad por parte de los restantes socios mayoritarios y gerentes (H.R. y F.D. y demás familiares demandados, que comenzó cuando aquellos otorgaron poder especial de administración, adquisición y enajenación de bienes de C. S.R.L. a favor de F.A.R. y B.F.D., (socios minoritarios primos entre sí) obteniendo así la facultad de administración y disposición de toda la sociedad. Efectuó un extenso relato de cada una de las situaciones que entendió ponían de manifiesto el vaciamiento empresario y competencia desleal que acusaba a los demandados.

Dentro de este extenso relato, cabe destacar, por ser de interés para la resolución de los presentes, que el día 16 de Septiembre de l.997, la accionante advirtió la confusión empresaria en el domicilio de Cuyolit S.A. (sociedad creada en 1995 por parientes de los socios de C. y que tenía idéntico objeto, y contador), en calle S.J.1., ya que se encontraba un camión de la firma C. S.R.L. cargando tanques de Cuyolit S.A. conjuntamente con tanques C. S.R.L., hecho que demostraba la competencia desleal y vinculación empresaria, y del cual solicitó constatación notarial. Además, extrajo fotos que fueron también certificadas en constancia de los hechos descriptos en el acta notarial de referencia. Siguió manifestando que estas maniobras siguieron, y culminaron con la presentación en concurso de C., ocurrida el 2 de agosto de 2.000.

2) El expediente, iniciado por ante el 15° Juzgado Civil, quedó radicado definitivamente en el 13° Juzgado Civil que recibió la causa el 13-10-04. Haciendo ejercicio de la opción que confiere el art. 15 L.S., la actora optó por la tramitación mediante proceso ordinario.

3) A fs. 598 los co-demandados C.D. y M.D. opusieron defensa de PRESCRIPCIÓN de la acción de responsabilidad deducida en su contra a los términos del art. 4037 C.C. Expresaron que sólo la acción social de responsabilidad era de base contractual, no así la individual de un socio por los daños que supuestamente se le han ocasionado por la actuación de los administradores o cómplices, de base extracontractual, razón por la cual correspondía aplicar el plazo bienal previsto en el artículo referido.

4) A fs. 641/647 FIBROPOL S.A. planteó excepción de falta de legitimación sustancial pasiva ya que la actora no había acreditado que tuviese vinculación jurídica con C., ni que hubiese producido un perjuicio concreto sobre ella, ni explicaba de qué modo o en virtud de qué norma la señalaba responsable. En subsidio, contestó demanda negando tener vinculación con C. ni procurar con su accionar vaciar a esta última. Sostuvo, además, que la actora tampoco especificaba el perjuicio supuestamente causado ni acreditaba el nexo causal ente el daño denunciado y el correcto accionar de su parte.

5) A fs. 665/668 contestó demanda F.A.R. . Expresó que teniendo la actora apoderados y el control y participación necesarios en la marcha de los negocios sociales, como también la totalidad de las medidas y remedios que prevé la Ley de Sociedades Comerciales en el caso, nada hizo, a excepción de remitir una carta documento cuatro años después de la muerte de su padre, y del inicio de esa temeraria demanda. Agregó que por lo tanto carecía de personería y legitimación procesal para reclamar, ya que no surgía de la sucesión del Sr. S.R. adjudicación de hijuelas en el mismo, y teniendo una parte indivisa la actora en el haber sucesorio, debió actuar con la debida autorización judicial, extremos obviados en autos. Añadió que tampoco estaban acreditados los presupuestos de procedencia de la responsabilidad, en especial los requisitos tipificantes del daño, el cual aparecía incierto y no probado.

6) En los mismos términos contestaron demanda B.F.D. y CAVILIT S.R.L. Sostuvieron que la actora no cumplió con el art. 13 del contrato social, de acuerdo al cual “cualquier cuestión o divergencia sobre la interpretación del contrato que surgiera durante su vigencia o al tiempo de disolverse o liquidarse la sociedad, ya sea entre los componentes de la misma o por los herederos del socio fallecido (…) sería dirimida por árbitros arbitradores nombrados uno por cada parte divergente…” siendo esa la instancia previa obligatoria a toda acción judicial y omitida por la accionante.

7) A fs. 764 C.D. por sí, y a fs. 769 M.D. por sí , solicitaron el rechazo de la demanda por entender que la actora debió reclamar al representante que los herederos del fallecido socio mayoritario designaron para que actuara dentro de la sociedad en su representación. También sostuvieron que la acción intentada era improcedente porque se trataba de la prevista por el art. 279 L.S., es decir la que ejerce un tercero contra los directores y administradores de la sociedad por los perjuicios que su accionar le provocaran directamente en su patrimonio; desde que los daños invocados por la actora no eran aptos para generarle un perjuicio económico...

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