Sentencia nº 13036340538 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 29 de Octubre de 2015

PonenteGOMEZ, NANCLARES
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 112

CUIJ: 13-03634053-8/1((020302-13882))

GABALDA SILVIA DEL CARMEN EN J° 13882/49314 BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ RAYA ROBERTO Y GABALDA SILVIA DEL CARMEN P/ EJECUCION CAMBIARIO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103658995* En Mendoza, a veintinueve días del mes de Octubre de dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03634053-8/1 (020302-13882) , caratulada: “G.S.D.C. EN J° 13882/49314 BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ RAYA ROBERTO Y GABALDA SILVIA DEL CARMEN P/ EJECUCION CAMBIARIO P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fojas 111 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R.G.; segundo: DR. A.P.H.; tercero: DR. J.H.N..

ANTECEDENTES

A fs.23/48, la recurrente Sra. S. delC.G., a través de su apoderado dedujo recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial a fs. 667/672 de los autos n° 49.314/13882 caratulados "Banco Hipotecario S.A c/ Raya Roberto y G.S. delC. p/ Ejec. H.".

A fs. 60/61 se admite formalmente el recurso de Inconstitucionalidad y se desestima el de Casación, ordenándose correr traslado a la contraria el que fue contestado a fs.76/79 vta. por el Banco Hipotecario y a fs.82/90 vta. por el adquirente en subasta. En ambos casos se solicitó el rechazo del recurso.

A fs. 103/104 obra el dictamen del Sr. Procurador, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 111 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN . ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?.

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR.JULIO R.G. DIJO:

El 6/04/2004 Banco Hipotecario S:A interpuso demanda por ejecución hipotecaria en contra de los Sres. R.R. y S. delC.G..

Los demandados comparecieron al proceso e interpusieron defensas las que fueron desestimadas por el juez de origen. Dicha resolución fue confirmada en segunda instancia y también en la instancia extraordinaria que rechazó formalmente los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos por los ejecutados.

En la etapa de ejecución de sentencia, previo a la fecha fijada para la realización de la subasta del inmueble, la codemandada Gabalda, solicitó la suspensión del proceso de conformidad a lo establecido en el art. 255 ap. V del CPC, modificado por la ley 7684.

El Tribunal de origen, por resolución del 9/04/2012, afirmó que de la presentación efectuada surgían prima facie acreditados los recaudos establecidos por la Ley 7684 para dar trámite a la incidencia articulada. No obstante ello, sostuvo que en aras a la economía procesal no correspondía hacer lugar a la suspensión de la subasta fijada para ese día, dispuso que la aprobación de la misma estaría supeditada a la resolución del incidente planteado y que el martillero debía hacer conocer tal circunstancia al momento de realizarse la subasta.

La resolución fue notificada al martillero en el expediente, según constancias de fs. 382 vta. La subasta se llevó a cabo el 9/04/2012 y el inmueble fue adjudicado al Sr. O.M., sin que se dejara constancia en el acta la existencia de la incidencia articulada. Contra el acto de subasta la codemandada G. interpuso incidente de nulidad el que fue rechazado en origen. Contra dicha resolución la ahora recurrente interpuso recurso de apelación que fue denegado por el tribunal de origen con sustento en la disposición contenida en el art. 245 del CPC. Esta resolución también fue recurrida mediante recurso directo el que fue admitido por auto de fecha 4/12/2012 que concedió el recurso de apelación, el que posteriormente fue rechazado por resolución del 5/04/2013.

A fs. 431 el Tribunal interviniente aprobó la subasta, dicha resolución se notificó a la codemandada Gabalda, a la actora, al martillero interviniente y al adquirente en subasta.

A fs. 441, con la intervención del Oficial de Justicia del Tribunal, se pone en posesión del inmueble al adquirente en subasta, quien la recibe en disconformidad por encontrarse con ocupantes (la Sra. Gabalda y su pareja). Contra esta actuación la Sra Gabalda interpone incidente de nulidad el que fue desestimado por el juez de origen a fs. 499/500. En dicha resolución el J. entendió que el planteo de nulidad de entrega de posesión del inmueble que la incidentante sustentó en que se encontraba en trámite el recurso directo por ella interpuesto, había devenido in abstracto en razón que la Cámara de Apelaciones interviniente había rechazado el planteo de nulidad de la subasta.

A fs. 508/511 se lleva a cabo la medida de desalojo del inmueble y la entrega de posesión al adquirente en subasta quien la recibe de conformidad.

Al ser intimada la ahora recurrente para que escriture el inmueble a nombre del adquirente en subasta, el 23/08/2013 se presenta y solicita se suspendan los procedimientos hasta tanto se cumpla con el trámite de ejecución de deuda establecido en la ley 7684. El Tribunal por resolución del 27/08/2013 ordenó la suspensión de los procedimientos del trámite de ejecución y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.

Luego de diversos trámites relacionados con la liquidación, el Tribunal de origen rechazó la incidencia articulada por la demandada (fs.605/609). Consideró que al momento de la interposición, se encontraba vigente la Ley n° 8424 y que la incidentante no cumplía con todos los requisitos exigidos por la citada disposición normativa. Consideró además la situación del adquirente en subasta a quien ya se le había entregado la posesión del inmueble y la firmeza del acto de subasta como la del acta de entrega de la posesión.

La recurrente apeló la resolución y la Cámara de Apelaciones desestimó el recurso.

-Si bien es cierto que la subasta fue aprobada sin atender a la disposición del Tribunal que previo debía resolverse el incidente de liquidación interpuesto por la demandada, también lo es que la resolución de aprobación no fue recurrida. La demandada también incidentó de nulidad el acta de entrega de posesión formal, pero el incidente fue rechazado y contra el mismo no interpuso recurso alguno. Por lo que tales actos han devenidos firmes en virtud del principio de preclusión procesal.

-Existiendo título y modo en favor del adquirente en subasta, que no fue informado en el acto del remate que la aprobación de la subasta estaba supeditada a la resolución del incidente de liquidación de deuda, el dominio le pertenece, siendo necesaria su inscripción en el registro a los efectos de la oponibilidad a terceros. Lo que implica que el incidente carece de objeto por cuanto persigue conservar una vivienda que dejó de pertenecer al incidentante.

-Es necesario resaltar además que el mutuo con garantía hipotecaria se celebró el 29/12/98, que los demandados entraron en mora desde hacía 16 años, a partir de la 3° o 5° cuota de un crédito de 240 cuotas, que la tasa de interés nominal anual fue pactada con anterioridad a las normas de emergencia económica, siendo inferior a la fijada por éstas.

-La circunstancia que el crédito obtenido haya sido para cancelar un crédito hipotecario anterior resulta irrelevante para analizar la cuestión que aquí se resuelve.

-Si bien toda persona tiene derecho a la protección de su vivienda también resulta loable la protección de los derechos del acreedor que legítimamente persigue el cobro de su crédito desde hace 15 años, como así también al comprador en subasta que ha adquirido un derecho de dominio sobre el inmueble.

Contra la sentencia la recurrente interpuso recurso extraordinario de Inconstitucionalidad fundado en los supuestos contemplados en los incisos 3 y 4 del art. 150 del CPC, art. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Dice que es irreal la afirmación que efectúa el fallo referida a la falta de comunicación en el acta de subasta, por parte del martillero, de la deducción del incidente de liquidación de deuda.

Agrega que el fallo incurre en contradicción manifiesta al resaltar la...

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