Sentencia nº 13021568745 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 21 de Septiembre de 2015

PonenteJULIO RAMON GOMEZ, ALEJANDRO PEREZ HUALDE, JORGE H NANCLARES
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 78

CUIJ: 13-02156874-5/1((010302-50586))

G.Y.E. Y OTS EN J° 22.422/50.586 G.Y.E. POR SI Y PSHM Y OT C/ MAZZA R.Y OTS P/ DYP P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*102175554* En Mendoza, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil quince, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-02156874-5/1 (010302-50586) , caratulada: “G.Y.E. Y OTS EN J° 22.422/50.586 G.Y.E. POR SI Y PSHM Y OT C/ MAZZA R.Y OTS P/ DYP P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

De conformidad con lo decretado a fojas 77 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R.G. ; segundo: DR. A.P.H. ; tercero: DR. J.H.N..

ANTECEDENTES

A fojas 17/26 y vta., el Dr. C.R.C. en representación del recurrente interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y T. a fojas 771/783 y vta. de los autos N° 22.422/50.586, caratulados: “GUAJARDO, Y.E. POR SI Y SU HIJA MONTIVERO, E.E., M., R.Y.M., GEORGINA C/ MAZZA, R.G., GERMAN Y HOSPITAL SCARAVELLI P/ D. Y P. ”

A fojas 45 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 50/59 y vta. contesta solicitando su rechazo.

A fojas 69/71 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

A fojas 76 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 77 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION : En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION : C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R.G., DIJO:

I.- PLATAFORMA FACTICA.-

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1-La SraYolanda E.G., sus hijos E.E., G.E. y R.D.M. interponen demanda de daños y perjuicios contra los médicos R.M., H.I., G.G., L.R. (luego desisten contra ella) y Hospital Scaravelli por la suma de $ 150.000 con más intereses.

Fundaron su petición en la responsabilidad médica incurrida por los galenos que atendieron en la guardia y posterior internación al Sr. M. (cónyuge y padre de los demandantes) en el Hospital Scaravelli.

Efectuaron una descripción de los hechos que sustentaba su reclamo, destacándose los siguientes:

Que en la madrugada del día 09/06/2008 el Sr. M. se sintió descompuesto, con vómitos y cuerpo parcialmente paralizado, fue derivado por el SEC al Hospital Scaravelli.

Se consigna el ingreso en el servicio de guardia por el Dr. R.M., con diagnóstico presuntivo de hipertensión arterial (HTA) y Accidente Cerebro Vascular (ACV), la mención del ACV se encuentra con signo de interrogación.

Es internado en sala común por el Dr. Indelicato con las indicaciones respectivas, el servicio de clínica médica a cargo del Dr. G., procede a la evaluación del paciente consignando cefalea, dificultad para hablar, vómitos , tensión arterial 200/100 mmHg con antecedentes de ACV e IAM en el año 2005. Se indica estudios de Rx de tórax frente, tomografía axial computada (TAC), electrocardiograma, rehabilitación de kinesioterapia y análisis de rutina.

Permanece internado por 7 días, con evolución desfavorable, falleciendo en el hospital por paro cardirespiratorio el día 16/06/2008 como consecuencia de Accidente cerebro vascular por hipertensión arterial, según datos consignados en la partida de defunción.

Destaca la negligencia médica en no haber estabilizado el factor más importante causante de la hemorragia que era la presión arterial permaneciendo durante toda la internación hipertenso y en haber suministrado un anticoagulante (heparina) lo que favoreció el sangrado agravando la hemorragia dado el diagnóstico de hemorragia del tronco encefálico.

Afirman que si el causante hubiera sido tratado diligentemente en su hipertensión se hubiera logrado controlar la hemorragia y teniendo un alto porcentaje de sobrevida.

Efectuaron un detalle de la indemnización reclamada; destacando los rubros de lucro cesante, cuantificándolo en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) y rubro daño moral, cuantificándolo en la suma de pesos ciento diez mil (110.000), determinando $ 50.000 al cónyuge superstite conviviente; la suma de $ 30.000 por cada una de las hijas convivientes del matrimonio y $ 10.000 por el hijo no conviviente.

Ofreció prueba. Fundó en derecho.

2- Contestó demanda el Hospital Scaravelli (fs. 87/90 y vta.) y propició el rechazo de la acción sobre la base de los siguientes argumentos:

-Que no existió culpa médica y que el accionar de los profesionales de ése nosocomio fue correcto y diligente. La falta de culpa médica releva de responsabilidad a la institución por la fractura del nexo causal.

-Impugna todos y cada uno de los montos y rubros reclamados por improcedentes y no condecirse con la realidad de los hechos.Contestó la demanda la citada en garantía Triunfo Cooperativa de Seguro por el Dr. H.I., R.M. y L.R., propiciando su rechazo (fs. 121/189). Efectuó una descripción de los hechos y asumió la siguiente actitud procesal:

-Que los antecedentes de salud del Sr. M., referidos a: ACV e infarto de miocardio en el año 2005 con base hipertensiva, dislipidemia, transgresiones alimentarias y obesidad, denotan una impronta muy grave con la seria posibilidad estadística de repetirse, no respetando el paciente las indicaciones médicas ni cuidados indicados.

-Que no existe imputación objetiva concreta y específica ni las causas de la impericia y negligencia del Dr. M. y del Dr. Indelicato (médicos de guardia, que reciben al paciente en su ingreso y lo derivan a internación).

-Que la TAC demuestra la grave patología del paciente, siendo esta irreversible al presentar en forma crónica una leucomalasia, producto de sus antecedentes traumáticos y de la hipertensión arterial crónica mal controlada. Agravada la patología por el diagnóstico de una aneurisma que sangró del tronco basilar.

-Considera que los servicios de unidad de terapia intensiva son para internación de pacientes agudos y no para crónicos irreversibles como en el caso de autos.

-Que no existe responsabilidad de los médicos representados por falta del nexo causal adecuado y no existir culpa de los profesionales.

4- Luego de sustanciada la causa, el Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a R.M., G.G., H.R.I., H.S. y Triunfo Cooperativa de Seguros (esta última con límite, términos, condiciones y franquicias respecto del contrato de seguro contratado por los Dres. MazzaMazza e I.) a pagar la suma de $ 120.000.-

5- La sentencia fue apelada por todos los condenados. La Cámara declaró desierto el recurso de apelación deducido por el codemandado G.G., rechazó el recurso de apelación deducido por el Hospital Scaravelli e hizo lugar al recurso de apelación deducido por Triunfo Seguros condenando sólo al Dr. G.G. y al Hospital Scaravelli. Razonó de la siguiente manera:

-Que no obstante la notificación efectuada al codemandado Dr. G., el apelante no acompaña memorial alguno; por lo que la falta de presentación de la expresión de agravios impone la declaración de deserción del recurso de conformidad con lo dispuesto por el art. 137 del C.P.C.

-Afirma que no le asiste razón a la parte impugnante cuando asevera que se le hicieron controles y estudios; ya que evidentemente el Sr. M. necesitaba mayores cuidados tal como acertadamente expuso el decisorio en crisis sustentando su conclusión en las pericias rendidas a fs. 353/354 y 380/381.

- Por tanto, lo decidido por el juez a quo resulta razonable teniendo en cuenta que la pericial médica corroboró que el estado de salud fue empeorando con el correr de los días y el Sr. M. necesitó cuidados extremos, no acreditándose tal cuestión.

-Arguye que las circunstancias expuestas en definitiva demuestran que existió una falla en el funcionamiento del servicio y, en definitiva, un incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre el nosocomio.

-Con respecto a la queja de la citada en garantía por la falta de consideración de la efectiva responsabilidad de los médicos de guardia, D.. M. e I., estima que como regla general la responsabilidad médica se rige al igual que toda responsabilidad profesional por los mismos principios que la civil en general, por lo que son exigibles los mismos presupuestos de antijuridicidad, existencia del daño, relación de causalidad y factor de atribución.

-Estima que el decisorio en crisis omitió efectuar un...

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