Sentencia nº 112125 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 3 de Septiembre de 2015

PonenteADARO, SALVINI, PALERMO
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 90

CUIJ: 13-00836409-9/1((012174-11212501))

LIBERTY ART S.A. EN J:34255 TELLEZ ADRIÁN SERGIO C/ LIBERTY ART P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE (34255) P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN

*102871063*

| En la Ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de septiembre de dos mil quince, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 112.125 , caratulada: “LIBERTY A.R.T. SA EN J: 34.255 TELLEZ, ADRIAN SERGIO C/ LIBERTY A.R.T. SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero DR. MARIO ADARO, segundo DR. H.S. y tercero DR. OMAR PALERMO.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 12/34, LIBERTY A.R.T. S.A., por medio de representante, Dr. L.J.M., interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 254 y sgtes., de los autos N° 34.255 , caratulados: “ TELLEZ, ADRIÁN SERGIO C/ LIBERTY A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE ” , originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 52 y vta. se admitió formalmente los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 58/72 a través de su apoderado Dr. G.L.L..

A fs. 74 y vta. se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 89 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D.A., dijo :

  1. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda deducida por el actor y, en consecuencia, condenó a L.A.R.T.S.A. al pago de la indemnización por el 25% de incapacidad parcial y permanente que padece como consecuencia del accidente laboral sufrido el 10/03/2005, cumpliendo sus tareas como cosechador de temporada para la empresa Mundo Orgánico, se resbaló y cayó golpeándose la rodilla izquierda, sufriendo rotura de menisco interno y rotura o desgarramiento de ligamento .

    Para así decir, el Inferior argumentó:

    1. Que, según informe de la perito médico Dra. T.F., el actor presenta lesión completa de ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, ruptura de asa de balde de menisco izquierdo interno y osteocondrosis grado IV, codillo femoral interno de rodilla izquierda, que lo incapacita por un 25% de incapacidad parcial y permanente.

    2. Calculó la prestación dineraria conforme a la fórmula establecida por el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557, sin la modificación establecida por el Decreto 1694/09 considerando que, la primera manifestación invalidante (junio de 2005) ocurrió antes de su entrada en vigencia. Aclara que, si bien no desconoce los argumentos vertidos por esta Suprema Corte en el fallo “Garis” (autos N°99687 de fecha 08/04/2011) dictado por este Tribunal Superior, pero que al no ser plenario, no los obliga.

    Al monto así determinado, ordenó actualizarlo con aplicación del índice de “Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables” (en adelante “RIPTE”), establecido por ley 26.773 (art. 17, inc.6), desde el 01/01/2010 hasta el efectivo pago.

    A su vez, adicionó intereses calculados a tasa activa dispuesta por Resolución 414/99 S.R.T., desde el 05 de junio de 2005 (fecha del alta médica por parte de la ART), hasta enero del 2010; y desde allí tasa pasiva dispuesta por ley 4087 hasta el efectivo pago.

  2. Contra dicha decisión, Liberty A.R.T. S.A., interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación.

    1. Recurso de Inconstitucionalidad:

      1. Funda la queja en los incisos 3 y 4 del artículo 150 del C.P.C. y manifiesta que la sentencia aplicó la Ley 26.773 violando el derecho de defensa en juicio y de propiedad de su parte, el debido proceso y el principio de congruencia. Entiende que la resolución resulta arbitraria y que, por lo tanto, carece de los requisitos y las formas indispensables.

        F. argumentos sobre el principio de irretroactividad de las normas (arts. 2 y 3 CC), y sostiene que la actualización por RIPTE no puede ser aplicada a contingencias anteriores a la...

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