Sentencia nº 27837 de Séptima Cámara del Crimen de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Mayo de 2016

PonenteBERMEJO, GAITAN, MARIN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 27.837

Fojas: 606

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los cinco días del mes de mayo de dos mil dieciséis, se reúne la Excma.¬ Cámara Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: S.A.M., D.F.B. y L.G., quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa N° 27.837/58.060, caratu¬la¬da: "MARQUESI-NA IRAMAIN C/ HOSPITAL T. J. SCHESTAKOW Y OTS. P/ COBRO DE PESOS", origi¬naria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela¬ción de fs. 564, contra la resolu¬ción de fs. 555/563.-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 568 el Tribunal ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumpli¬do a fs. 576/585 y vta. A fs. 586 se or-dena correr traslado al Hospital Schestakow, quien contesta a fs. 587/591 y vta. A fs. 592 se corre traslado a C.M.S.A., contestando la Defensora Oficial a fs. 595. A fs. 598 se corre traslado a Fiscalía de Estado, quien responde a fs. 601. Con lo cual, queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 605 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: D.F.B., Li-liana G. y S.A.M..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Pro-cesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. BERMEJO, DIJO:

ANTECEDENTES

I.a.- Demanda

A fs. 8/18, la Sra. I.M. dedujo acción de daños y perjuicios en contra del Hospital Schestakow y la empresa Cerro Montura S.A., en vir-tud del fallecimiento de su conviviente.-

En su escrito inicial, la actora señaló que E.M.C.-terón, producto de padecer temblores y etilismo crónico, fue internado en el quinto piso del Hospital Schestakow, el día 27/12/2007. Que el paciente deambulaba por el piso sin que se hubiese indicado ningún tipo de medida de seguridad por la médica tratante, durante su internación. Que el día 28/12/2007, en horas de la tarde, al pretender ingresar en el ascensor n° 3, como consecuencia de desperfectos mecáni-cos, la puerta se abría aun en ausencia del coche, lo que pasó inadvertido para la víctima, quien al intentar ingresar cayó al vacío, falleciendo.-

Fundó la responsabilidad del nosocomio demandado en el art. 1113 del Código Civil, por las consecuencias del riesgo o vicio de la cosa, señalando que el ascensor tuvo participación activa en el suceso.-

Sostuvo que la responsabilidad de C.M.S.A. se origi-naba en el deber de seguridad asumido por contrato ante el Hospital, al ser encargada del control, mantenimiento y conservación del estado de uso y funcionamiento de los ascensores.-

I.b.- Contestación de demanda del Hospital Schestakow

Al contestar demanda, el Hospital Schestakow invocó la eximen-te del hecho de la víctima, involuntario o no, por haber forzado manualmente la puerta del ascensor, negando que la misma se abriera por desperfectos mecánicos o eléctri-cos. Que tal conducta fue imprevisible e inevitable para la institución. Asimismo, alegó la eximente del hecho de un tercero por el cual no debe responder, atento a haber celebrado con la codemandada C.M.S.A. un contrato de locación de servicios, por el cual tal empresa se obligaba al mantenimiento y conservación de los ascensores.-

I.c.- Contestación de demanda de la Defensora Oficial, por Cerro Montura S.A.

Sostuvo no admitir ni negar los hechos, y estar a la prueba que favorezca a su representado.-

I.d.- Contestación de demanda de Fiscalía de Estado

Adhirió a lo expuesto por el Hospital, solicitando el rechazo de la demanda.-

I.e.- Sentencia apelada

La Sra. Juez a-quo resolvió rechazar la demanda respecto del Hospital Schestakow, y admitirla parcialmente en relación a C.M.S.A., por la suma de $ 35.000 más intereses.-

Para así resolver, valoró las constancias del expte. penal n° P2 8506/08, libro de inspecciones, y testimoniales, concluyendo que el accidente por el que cayó el Sr. E.C. al hueco del ascensor y que provocó lamentable-mente su muerte, era atribuible en forma concurrente en partes iguales a la actuación culpable de la víctima, quien forzó en forma indebida el mecanismo de las puertas (conforme testimonio de las dos enfermeras del piso y del paciente que se encontraba en el hall del quinto piso); y a la culpa de Cerro Montura S.A. (tercero a cargo del man-tenimiento, por quien no debía responder el Hospital), por haberse acreditado el des-perfecto en la traba de la cerradura de la puerta, que permitió su apertura cuando el coche no se encontraba en el piso.-

Consideró demostrada la convivencia por más de 20 años, de-claró la inconstitucionalidad del art. 1078 C.C., y fijó la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral, que quedó reducida a $ 15.000 por el porcentaje de responsabilidad. Asimismo, fijó prudencialmente la suma de $ 40.000 en concepto de daño material, reducida a $ 20.000, estimando que C. tenía 56 años y desarrollaba tareas como vendedor de diarios y changas, y que la actora tenía 76 años y que no desarro-llaba tareas remuneradas.-

I.f.- Recurso de la parte actora

La actora se agravia en primer lugar de la selección, aprecia-ción y valoración de la prueba. Señala que es erróneo que C. haya forzado el mecanismo de la puerta del ascensor. Que nadie vio ni acusó ni escuchó que haya actuado con violencia o con algún elemento punzante, ya que la puerta se abría sola. Que el forzamiento marcado en los informes agregados en la causa, fue advertido en el interior de la cabina, al que la víctima nunca tuvo acceso. Que las demandadas debían acreditar el forzamiento externo y no lo hicieron. Que las dos enfermeras del piso confirmaron que el ascensor se abría sólo y que el paciente necesitaba control, lo que debe entenderse profesional e institucionalmente, y no de terceros, sino la víctima quedaría en un hospital público a la buena de D.. Que el Lic. N. dictaminó que las acciones de forzamiento se hicieron desde el interior de la cabina. Que de ninguna manera fue culpa de la víctima, ya que de última su calidad de internado y medicado atenuaba su acción. Que el responsable del funcionamiento en relación a los usuarios es el Hospital, y quien debe responder por el vicio o riesgo de la cosa. Que la Sra. Jueza de grado no pudo ignorar que el fallecimiento se produjo en el seno de un hospital público, donde se presupone que garantizan la salubridad de quienes ahí concurren y de quien fue internado el día anterior, con ansiedad por abstinencia y fuerte medicación, deambulando por los pasillos sin que se tomaran los recaudos y prevenciones para evitar los daños que podía causarse.-

En segundo lugar, se agravia del rechazo total de la acción en contra del Hospital Schestakow. Sostiene que la responsabilidad del nosocomio deriva de su condición de dueño o guardián, al detentar un poder de vigilancia y dirección sobre la cosa. Que ante una situación adversa, debía detectarla, detenerla, advertirla, y prohibir el acceso; no siendo ello transferible a un tercero, menos aun siendo un hospital público. Que mal puede pretender quien tiene un contrato de prestación del servicio, refugiarse según su conveniencia, ocultando su responsabilidad frente a víctimas ajenas a aquella relación. Que Cerro Montura S.A. no es un tercero ajeno. Que el hecho de la víctima debe aparecer como imprevisible e inevitable.-

En tercer lugar, se queja de la concurrencia de culpas determi-nada en la sentencia. Alega que el hecho sólo resulta atribuible al deficiente estado del ascensor. Que no puede hacerse responsable a quien sólo recurre a una fuerza común para la apertura del ascensor.-

En el cuarto agravio, señala que la demanda debe ser admitida en su totalidad por las sumas fijadas en el capítulo 3 por el Juzgador, pero con los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho.-

Finalmente, manifiesta que, de admitirse el recurso, deben mo-dificarse la imposición de costas y la regulación de honorarios.-

I.g.- Contestación del Hospital Schestakow

El nosocomio demandado contesta señalando que la obligación de control, mantenimiento y conservación de los ascensores estaba a cargo de la em-presa C.M.S.A., tercero por el cual no debe responder. Que el Hospital, sólo presta servicios de salud, siendo todo otro servicio extraño a su naturaleza, por el cual no puede ser responsabilizado. Que la Corte Federal rechaza que la administración sea considerada responsable cuando presta servicios a través de empresas privadas. Cita jurisprudencia. Que la contratación de un servicio técnico demuestra la diligencia del dueño o guardián.-

Que además, la culpa fue de la víctima, quien forzó manual-mente la puerta. Que fue la conducta de la víctima, involuntaria o no, la que desenca-denó el daño. Que para su parte fue imprevisible e inevitable su ocurrencia. Que las puertas de los ascensores no tienen manijas que permitan a una persona intentar abrirlas, por lo que sólo se puede abrir ejerciendo un acto de forzamiento.

Que mal puede atribuirse al Hospital falta de cuidado y previsión sobre el paciente, pretendiendo que hubiera sido internado en el Servicio de Salud Mental, asilado y recluido, cuando la misma ley de salud mental prohíbe tal circunstan-cia. Que C. se encontraba medicado, sedado y tranquilo, por lo que nada hacía suponer que pudiera escaparse, y nada permitía que se lo tuviera recluido o bajo vigilancia especial.-

I.h.- Contestación de la Defensora Oficial, por Cerro Montura S.A.

Sostuvo remitirse a las constancias obrantes en autos, sin admi-tir ni negar lo obrado respecto al mérito de las pruebas rendidas.-

I.i.- Contestación de Fiscalía de Estado

Manifestó compartir los fundamentos del Hospital Schestakow, remitiéndose a dicha presentación.-

  1. TRATAMIENTO DEL RECURSO

    II.a.- Aclaración previa

    Ante todo, corresponde advertir que...

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