Sentencia nº 370 de Segunda Cámara del Trabajo de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Tercera Circunscripción, 18 de Mayo de 2016

PonenteZANICHELLI, FERRER, POLITINO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTercera Circunscripción

Fs. 177 Nº 463/12/7F- 370/15 `` P.D.H. CONTRA C.S.D.C.P.I. M., 18 de Mayo de 2016. Y VISTOS : Los autos N° 463/12/7F-370/15 cara tulados `` P.D.H: contra C.S.D.C. p/ incidente , llamados para resolver a fs. 175 CONSIDERANDO: I- En contra de la resolució n dictada a fs. 129/130 por la que se rec haza el incidente de nulidad interpuesto a fs. 109/111, se imponen las costas al incidentante y se difiere la regulació n de honorarios, a fs. 135 apela el incidentante Dr. D.H.P. por su propio derecho. II- A fs. 156/163 funda su recurso el apelante. Relata que inició el presente proceso bajo los té rminos del art. 21 de la ley 3641, habiendo la accionada contestado la demanda con argumentos que exceden el marco legal impuesto por dicha norma y ofrecido prueba testimonial lo que se encue ntra expresamente prohibido, prueba a la que se opuso. Agrega que el Juzgado de origen rechazó su oposició n apartá ndose de lo dispuesto por el art. 21 antes citado, por lo que interpuso incidente de nulidad el que es desestimado mediante la resolució n h oy apelada. Se queja aduciendo que el decisorio en crisis los deja en un estado de indefensió n por cuanto l a demanda incoada se fundamenta en el art. 21 de la ley de aranceles que se limita a establecer un procedimiento para estimar los honorarios. S. tiene que el auto apelado es nulo al viola r lo prescripto por la norma referida en el sentido que la deudora ú nicamente puede observar el monto estimado y el valor del objeto del proceso y ofrecer pruebas al respecto debiendo rechazarse de oficio cualqui er otra cuestió n que promoviere . En el caso, afirma, la demandada en su contestació n no hizo menció n alguna al reclamo formulado por lo que s o lo debí a designarse martillero que tasara los inmuebles y vehí culos que cons t ituyen la sociedad conyugal y rechaz arse in limine la prueba ofrecida. Reitera que al desestimarse l a opo sició n a prueba formulada por é l se observa con claridad su estado de indefensió n ya que al demandar ú nicamente ofreció la tasació n de los bienes a realizarse por un martillero , en ta nto que la accionada propuso testigos para basar su defensa , lo que se encuentra expresamente prohibido por la ley arancelaria. Refiere que uno de los testigos ofrecidos es el Sr. G., ex có nyuge de la accionada el cual fue demandado por é l por expr esas i nstrucciones de su ex cliente y ahora demandada Sra. . Castillo, por lo que concluye que dicho testigo no puede ser imparcial, debiendo rechazarse su testimonio en razó n de la prohibició n expresa del art. 194 inc. I del C.P.C., norma a la que califi ca de orden pú blico. Tambié n, aduce, resulta aplicable el art. 180 del có digo de forma que establece que la prueba prohibida por la ley y la notoriamente impertinente debe ser rechazada de oficio. Sostiene que debido al erró neo procedimiento aplicado por el Juez a-quo su parte no pudo ofrecer prueba alguna ni refutar los argumentos vertidos por la demandada, lo que lo coloca en un estado de absoluta indefensió n. Se queja por cuanto el decisorio recurrido expresa que debió apelar la admisió n de la prueb a ofrecida por la demandada en lugar de incidentar de nulidad, en tanto que, por el contrario, alega dicha resolució n contiene un error in procedendo. Tambié n impugna el auto apelado en cuanto considera que consintió la resolució n de fs. 101 por haber r etirado en pré stamo el expediente, ello en razó n de ser criterio uná nime que no existe notificació n por el mero pré stamo del expediente , de conformidad a lo establecido por el art. 66 del C.P.C., cuando se trata de actuaciones que deben notificarse por cé dula como sucede en el caso en donde se dispuso tal notificació n III- Corrido traslado de la fundamentació n del recurso a fs. 173 se ordena el desglose de la contestació n de la parte apelada. IV- Cabe advertir, previo a todo, que en nuestro ordenami ento procesal la falta de contestació n a los agravios o su silencio respecto de alguno de ellos no impide ni obsta a que el tribunal de alzada se pronuncie sobre todos, confirmando, revocando o modificando la sentencia apelada (cfr. P., R.J., `` D erecho Procesal Civil Comercial y Laboral , V, `` Tratado de los recursos , pá g. 173, Ediar, 1958). Corresponde en primer té rmino, de conformidad a lo dispuesto por el art. 141 inc. III del C.P.C., tratar los agravios referido s a la nulidad de la resoluc ió n de fs. 129/130. El art. 133, inc. IV, del C.P.C. establece que el recurso de apelació n comprende los agravios ocasionados por defectos en el procedimiento, no convalidados, o en la sentencia. El recurso de nulidad se encuentra í nsito en el recurso de apelació n en tanto no tiene autonomí a en nuestro sistema adjetivo y queda absorbido por la apelació n. La nulidad procesal es la ineficacia del acto por defecto de sus elementos esenciales, que le impiden cumplir con sus fines, siendo su objeto y fin el resguardo de una garantí a constitucional, lo que permite limitar estrictamente las nulidades a los casos de indefensió n y aseverar que no existen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR