Sentencia nº 51663 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Mayo de 2016

PonenteFURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS - ACTUALIZACION MONETARIA - TASA DEL 5% ANUAL - INTERES SIMPLE (CIVIL)

Untitled Document

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 19-05-2016

Autos Nº:

51663

a fojas:

277

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Fojas: 277

Fojas: 277

En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho dÃas de mayo de dos mil

dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres.

Jueces titulares de la misma D.. M.T.C.M. y Silvina Del

Carmen Furlotti, G.D.M., y traen a deliberación para resolver en

definitiva la causa N° 121.235/51.663, caratulados: "LINARES MARIA

CECICILIA C/ NAVARRO FRANCISCO ANTONIO P/ D. Y P.” originaria del Décimo

Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción

Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación

interpuestos a fs. 237, por el Dr. Llanes (y a fs. 257 de los autos n 119.568),

la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, obrante a fs.

225/234 la que decidió: hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios de los

autos 121.235, hacer lugar a la demanda de los autos n° 119.568, declarar que

la condena se hace extensiva a la co-demandada Liderar, costas a la demandada

por resultar vencida, regular los honorarios a los profesionales intervinientes

y emplazar a las partes para que soliciten el retiro de la docu-mentación.

           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 275, se

practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente

orden de votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..

           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la

Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a

resolver:

           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

                                  En su caso ¿qué pronunciamiento

corresponde?        Â

           SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:

           1.Que a fs. 237 el Dr. L. interpone por su

representada recurso de apelación, a fs. 239 (y fs. 257 de los autos

n.119.568), la parte actora hace lo propio contra de la sentencia que rola a

fs. 225/235 que hace lugar a la demanda incoada en los autos 121.235 y a la de

autos n.119.568, impone costas y regula honorarios.

           Para asÃ. El Sr. Juez, en lo que ha sido materia de

agravio, dijo con respecto a los daños

 por averÃa del vehÃculo. Que la actora (L.) reclama en este

rubro los daños ocasionados al vehÃculo en razón del accidente. En virtud de no

contar con el dinero para arreglarlo decidió venderlo en la suma de pesos

12000, es decir al 50% menos del valor de tasación, por lo que reclama por los

daños del vehÃculo la suma de $ 12.000.  El único documento es el Boleto de

Compraventa cuya copia obra a fs. 5, reconocido a fs. 106, que puede hacer

suponer una dis-minución del valor en concordancia con el Informe de Mario

Goldstein S. A. C. I. de fs. 111 y el acta de fs. 1 expediente N°

P-63.150/09/16Â carat. F. p/ Av. Lesiones culposas venido como AEV 614-P, donde

se señala que efectivamente el automotor WV GOLF dominio BEK-508 tenÃa como

daño toda la parte del frente, al igual que costado izquierdo delantero. De

todos modos la actora no ha logrado probar la magnitud de los daños, en tanto

la citada ha negado la documental. Por lo cual ni los presupuestos ni las

fotografÃas acompañadas por la actora go-zan de autenticidad, y son los

únicos elementos que la Pericia de fs. 182/183 de los autos N° 121.235 dice

tener en consideración.  En consecuencia, señala el Colega, solo cabe

determinar el daño en función de lo dispuesto por el art. 90 inc. 7 del C.P.C.,

con lo cual el rubro debe prosperar por la suma de pesos $5000, el cual

actualizado desde la fecha del hecho asciende a la suma de $ 11.149,04.

           Otro aspecto de la sentencia que ha merecido queja de

los apelantes es la fijación de intereses. Sostiene la sentencia que los

intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que los mismo se computan a partir

de la fecha del hecho, en razón de que la mora de los obligados opera

ministerio legis. Y que otro tema es el tipo de deuda de que se trata, lo que

hace variar a este respecto el tipo de tasa de interés aplicable según se trate

de computar los perÃodos ante-rior y posterior a la sentencia respectivamente.

Tratándose de una deuda de valor, si hasta esa fecha se tiene en cuenta la

actualización monetaria (porque -como aquÃ- efectivamente y real-mente se ha

aplicado ese mecanismo de reajuste en concordancia con lo dispuesto por el art.

31 de la ley 4087, no obstante que lo sea por las facultades legales citadas

-90 inc. 7 CPC-, y previo a la dilucidación del tipo de interés

correspondiente), debe aplicarse el interés puro co-rrespondiente a la ley 4087

sin que se deba considerar la fecha de corte que establece la ley de

convertibilidad; mientras desde la sentencia en más, en caso de ser incumplida,

deberán abo-narse los intereses correspondientes a la tasa legal. Ello asà a

los montos resarcitorios actuali-zados a la fecha de la demanda, le agrega los

intereses de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR