Sentencia nº 51663 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Mayo de 2016
Ponente | FURLOTTI - MARSALA - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - INDEMNIZACION - OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS - ACTUALIZACION MONETARIA - TASA DEL 5% ANUAL - INTERES SIMPLE (CIVIL) |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 19-05-2016
Autos Nº:
51663
a fojas:
277
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Fojas: 277
Fojas: 277
En la ciudad de Mendoza, a los dieciocho dÃas de mayo de dos mil
dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y T., los Sres.
Jueces titulares de la misma D.. M.T.C.M. y Silvina Del
Carmen Furlotti, G.D.M., y traen a deliberación para resolver en
definitiva la causa N° 121.235/51.663, caratulados: "LINARES MARIA
CECICILIA C/ NAVARRO FRANCISCO ANTONIO P/ D. Y P.â originaria del Décimo
Segundo Juzgado Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción
Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación
interpuestos a fs. 237, por el Dr. Llanes (y a fs. 257 de los autos n 119.568),
la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015, obrante a fs.
225/234 la que decidió: hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios de los
autos 121.235, hacer lugar a la demanda de los autos n° 119.568, declarar que
la condena se hace extensiva a la co-demandada Liderar, costas a la demandada
por resultar vencida, regular los honorarios a los profesionales intervinientes
y emplazar a las partes para que soliciten el retiro de la docu-mentación.
           Habiendo quedado en estado los autos a fs. 275, se
practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente
orden de votación: D.. F., M. y Caraba-jal M..
           De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la
Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a
resolver:
           PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
                                  En su caso ¿qué pronunciamiento
corresponde?        Â
           SEGUNDA: Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
           1.Que a fs. 237 el Dr. L. interpone por su
representada recurso de apelación, a fs. 239 (y fs. 257 de los autos
n.119.568), la parte actora hace lo propio contra de la sentencia que rola a
fs. 225/235 que hace lugar a la demanda incoada en los autos 121.235 y a la de
autos n.119.568, impone costas y regula honorarios.
           Para asÃ. El Sr. Juez, en lo que ha sido materia de
agravio, dijo con respecto a los daños
 por averÃa del vehÃculo. Que la actora (L.) reclama en este
rubro los daños ocasionados al vehÃculo en razón del accidente. En virtud de no
contar con el dinero para arreglarlo decidió venderlo en la suma de pesos
12000, es decir al 50% menos del valor de tasación, por lo que reclama por los
daños del vehÃculo la suma de $ 12.000.  El único documento es el Boleto de
Compraventa cuya copia obra a fs. 5, reconocido a fs. 106, que puede hacer
suponer una dis-minución del valor en concordancia con el Informe de Mario
Goldstein S. A. C. I. de fs. 111 y el acta de fs. 1 expediente N°
P-63.150/09/16Â carat. F. p/ Av. Lesiones culposas venido como AEV 614-P, donde
se señala que efectivamente el automotor WV GOLF dominio BEK-508 tenÃa como
daño toda la parte del frente, al igual que costado izquierdo delantero. De
todos modos la actora no ha logrado probar la magnitud de los daños, en tanto
la citada ha negado la documental. Por lo cual ni los presupuestos ni las
fotografÃas acompañadas por la actora go-zan de autenticidad, y son los
únicos elementos que la Pericia de fs. 182/183 de los autos N° 121.235 dice
tener en consideración.  En consecuencia, señala el Colega, solo cabe
determinar el daño en función de lo dispuesto por el art. 90 inc. 7 del C.P.C.,
con lo cual el rubro debe prosperar por la suma de pesos $5000, el cual
actualizado desde la fecha del hecho asciende a la suma de $ 11.149,04.
           Otro aspecto de la sentencia que ha merecido queja de
los apelantes es la fijación de intereses. Sostiene la sentencia que los
intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que los mismo se computan a partir
de la fecha del hecho, en razón de que la mora de los obligados opera
ministerio legis. Y que otro tema es el tipo de deuda de que se trata, lo que
hace variar a este respecto el tipo de tasa de interés aplicable según se trate
de computar los perÃodos ante-rior y posterior a la sentencia respectivamente.
Tratándose de una deuda de valor, si hasta esa fecha se tiene en cuenta la
actualización monetaria (porque -como aquÃ- efectivamente y real-mente se ha
aplicado ese mecanismo de reajuste en concordancia con lo dispuesto por el art.
31 de la ley 4087, no obstante que lo sea por las facultades legales citadas
-90 inc. 7 CPC-, y previo a la dilucidación del tipo de interés
correspondiente), debe aplicarse el interés puro co-rrespondiente a la ley 4087
sin que se deba considerar la fecha de corte que establece la ley de
convertibilidad; mientras desde la sentencia en más, en caso de ser incumplida,
deberán abo-narse los intereses correspondientes a la tasa legal. Ello asà a
los montos resarcitorios actuali-zados a la fecha de la demanda, le agrega los
intereses de la...
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