Sentencia nº 62473 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

San Salvador de Jujuy,veintidos de junio de 2.016.

VISTO: este expediente Nº C-062473/16 “ENFERMEDAD – ACCIDENTE

DE TRABAJO: A.R.V. c/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE

SEGUROS LATITUD SUR S.A.” el que debe resolverse la excepción

de incompetencia deducida por la demandada a fs. 38 vta./39,y

RESULTA:

Que a fs. 38 vta./39 el Dr. J.S.J.Q.,

apoderado de la parte demandada, opone excepción de

incompetencia por no haber concurrido el accionante ante las

comisiones médicas.

Afirma el profesional que el trámite administrativo referido,

obliga al trabajador afectado por un daño a utilizar ese paso

previo, lo que dice no aconteció en el caso que nos ocupa.

Que corrido el traslado al actor, lo contesta el Dr. Enzo

Carlos Magliano, con el patrocinio letrado del Dr. Benjamín

Magliano a fs. 52/53 en los términos allí vertidos y a los

que nos remitimos en honor a la brevedad, y

CONSIDERANDO:

Que traída la cuestión a debate del Cuerpo, adelantamos

opinión adversa a su progreso.

Que sobre el particular, el Alto Cuerpo se ha expedido

pronunciándose respecto de la inconstitucionalidad de los

arts. 8 apartado 3, 21, 22 y el tramite previsto por el

decreto Nº 717/96 y sus modificatorias por atribuir a los

profesionales médicos incumbencias que no poseen y por

otorgarle a las comisiones administrativas funciones

jurisdiccionales vedadas por el esquema de división de

poderes produciendo una severa afectación del derecho de

defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la

Constitución Nacional.

Que dijo el Superior Tribunal de Justicia que: “El trabajador

victima de un siniestro laboral puede optar por tal

jurisdicción para obtener aquellas que la L.R.T. determina,

sin que por así decirlo se encuentre obligado a agotar la

instancia administrativa ni que tal tramite represente una

opción excluyente de otras acciones”. (LA 52 Nº 665).

“Mandar al trabajador a acudir a las comisiones médicas, como

en este caso, significa una virtual denegación de justicia,

porque los arts. 21 y 46 de la ley 24557 sólo le asignan

competencia a éstas cuando la denuncia del siniestro laboral

fue rechazada por la aseguradora. Si ésta no existe,

obviamente la acción judicial directa no puede ser denegada,

en virtud de lo dispuesto por los arts. 145, inc. 2º, 148 y

149 inc. 1º de la Constitución de...

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