Sentencia nº 62473 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 22 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2016 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala I |
San Salvador de Jujuy,veintidos de junio de 2.016.
VISTO: este expediente Nº C-062473/16 “ENFERMEDAD – ACCIDENTE
DE TRABAJO: A.R.V. c/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE
SEGUROS LATITUD SUR S.A.” el que debe resolverse la excepción
de incompetencia deducida por la demandada a fs. 38 vta./39,y
RESULTA:
Que a fs. 38 vta./39 el Dr. J.S.J.Q.,
apoderado de la parte demandada, opone excepción de
incompetencia por no haber concurrido el accionante ante las
comisiones médicas.
Afirma el profesional que el trámite administrativo referido,
obliga al trabajador afectado por un daño a utilizar ese paso
previo, lo que dice no aconteció en el caso que nos ocupa.
Que corrido el traslado al actor, lo contesta el Dr. Enzo
Carlos Magliano, con el patrocinio letrado del Dr. Benjamín
Magliano a fs. 52/53 en los términos allí vertidos y a los
que nos remitimos en honor a la brevedad, y
CONSIDERANDO:
Que traída la cuestión a debate del Cuerpo, adelantamos
opinión adversa a su progreso.
Que sobre el particular, el Alto Cuerpo se ha expedido
pronunciándose respecto de la inconstitucionalidad de los
arts. 8 apartado 3, 21, 22 y el tramite previsto por el
decreto Nº 717/96 y sus modificatorias por atribuir a los
profesionales médicos incumbencias que no poseen y por
otorgarle a las comisiones administrativas funciones
jurisdiccionales vedadas por el esquema de división de
poderes produciendo una severa afectación del derecho de
defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la
Que dijo el Superior Tribunal de Justicia que: “El trabajador
victima de un siniestro laboral puede optar por tal
jurisdicción para obtener aquellas que la L.R.T. determina,
sin que por así decirlo se encuentre obligado a agotar la
instancia administrativa ni que tal tramite represente una
opción excluyente de otras acciones”. (LA 52 Nº 665).
“Mandar al trabajador a acudir a las comisiones médicas, como
en este caso, significa una virtual denegación de justicia,
porque los arts. 21 y 46 de la ley 24557 sólo le asignan
competencia a éstas cuando la denuncia del siniestro laboral
fue rechazada por la aseguradora. Si ésta no existe,
obviamente la acción judicial directa no puede ser denegada,
en virtud de lo dispuesto por los arts. 145, inc. 2º, 148 y
149 inc. 1º de la Constitución de...
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